República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 18514
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO Y REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: LEYLA BEATRIZ PARRA FERNANDEZ
Abogada asistente: MARNIE SILVA, Defensora Publica
DEMANDADO: GERVIS JOSE HIDALGO SULBARAN

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LEYLA BEATRIZ PARRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.717.163, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Publica, interpuso solicitud contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano GERVIS JOSE HIDALGO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.842.185, del mismo domicilio, obrando a favor del adolescente y el joven adulto de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil once (2011), los ciudadanos LEYLA BEATRIZ PARRA FERNANDEZ y GERVIS JOSE HIDALGO SULBARAN, previamente identificados, asistidos por las Abogadas Sornéis Mármol y Lisbeth Bracamonte; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:

• El progenitor se obliga a suministrar como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, dicha cantidad será entregada directamente a la progenitora previo acuse de recibo. Adicional a dicha cantidad, el progenitor aportara a sus hijos una compra por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) , la cual será de manera mensual.
• En cuanto a la educación, el progenitor se compromete a aportar los útiles escolares de la universidad y la progenitora cubrirá los gastos por transporte, en relación a la inscripción del Conservatorio será de manera compartida entre ambos progenitores, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En lo referente a la salud de la adolescente y el joven adulto, los mismos se encuentran amparados por un seguro de la progenitora pero no cubre medicamentos, en tal sentido, ambos progenitores se comprometen en cubrirlos en forma compartida.
• En relación a la vestimenta de la adolescente y el joven adulto, la progenitora de autos se compromete a cubrir dichos gastos en su totalidad.
• En cuanto a las fiestas decembrinas, el progenitor entregara a la progenitora la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales a la pensión para cubrir los gastos propios de la época.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la adolescente y el joven adulto de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del adolescente de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LEYLA BEATRIZ PARRA FERNANDEZ y GERVIS JOSE HIDALGO SULBARAN; respectivamente, en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1739 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp 18514
IHP/md