REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 18102
CAUSA: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA VALENCIA
Defensora Pública: MARNIE SILVA
DEMANDADO: ARNOLDO ATENCIO RINCÓN
Abogado Asistente: OSMAN NUÑEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MARIA JOSEFINA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.115.990, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada MARNIE SILVA; interpuso demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano ARNOLDO ATENCIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.149.092, y de igual domicilio; manifestando que de la relación sentimental que el prenombrado ciudadano mantuvo con su hermana la ciudadana LUZ MIREYA VALENCIA, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.819.842, procrearon un niño que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el caso que desde el fallecimiento de su hermana, el progenitor del niño y ella han tenido discrepancias en cuanto a poder no solo ver y compartir con su sobrino, no la deja encargarse de él, ni de atenderlo, ni de brindarle ningún tipo de afecto, cariño, cuidado como tía que es del mismo, aun cuando él goza del derecho de compartir y de ser criado dentro de su familia materna.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 19 de Enero de 2011, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 31 de Enero de 2011, fue agregado a las actas procesales la Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22 de Febrero de 2011, el Alguacil Leandro Almarza previa exposición en actas consignó los recaudos de citación del ciudadano Arnoldo Atencio Rincón.
En fecha 10 de marzo de 2011, la ciudadana Maria Josefina Valencia, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada MARNIE SILVA, abogada MARNIE SILVA, solicitó se libre cartel de citación del demandado de autos.
En fecha 14 de Marzo de 2011, el ciudadano Arnoldo Atencio Rincón, asistido por el abogado Osman Nuñez Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.352, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 16 de Marzo de 2011, se agregó a las actas comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, contentiva de Informe Técnico Integral.
En fecha 17 de Marzo de 2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Maria Josefina Valencia y Arnoldo Atencio Rincón, asistidos por la Defensora Pública Octava Marnie Silva y el abogado Osman Núñez, respectivamente, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre los mismos.
En fecha 24 de Marzo de 2011, el ciudadano Arnoldo Atencio Rincón, asistido por el abogado Osman Núñez Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.352, consignó escrito de contestación de demanda y solicito se fije una nueva audiencia conciliatoria.
En fecha 29 de Marzo de 2011, éste Tribunal fijó Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor del niño de autos.
En fecha 25 de Octubre de 2011, compareció el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada del acta, copia certificada del acta de nacimiento No. 630 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, correspondiente al niño de autos, la cual es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Arnoldo Atencio Rincón, con el niño de autos.
- Corre al folio tres (03) del presente expediente Copia certificada del acta de defunción No. 2230, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. de la misma se evidencia el fallecimiento de la ciudadana LUZ MIREYA VALENCIA, en fecha 26 de Diciembre de 2010.
- Corre a los folios diecinueve (19) al treinta y siete (379 ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, contentiva de Informe Técnico Integral conformado por un Informe Social elaborado en el hogar donde reside el niño de autos en compañía de su progenitor; y por la valoración psicológica practicada a los ciudadanos Arnoldo Atencio Rincón, Maria Josefina Valencia y al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales poseen pleno valor probatorio por cuanto fueron elaborados por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyas conclusiones integrales y recomendaciones mas destacadas se indica lo siguiente: “El niño presenta indicadores psicológicos de inmadurez emocional y necesidad de llamar la atención mediante, exageración de la realidad, aunado a dificultad para definir los roles familiares, así como para identificar y seguir pautas en relación a figuras de autoridad, todo esto como consecuencia de las inconsistencias disciplinarias a nivel familiar. Clínicamente, se evidencian en Andrés Arturo, ansiedades y temores como posibles secuelas de un luto complicado a partir de la pérdida por muerte de la progenitora. El niño manifiesta su deseo de tener contacto con los familiares maternos, ya que con los mismos existe una relación libre de controles, que refuerza la idea de comportarse según sus propias necesidades sin seguimiento de pautas. Por otro lado expresa abierto rechazo hacia la figura paterna a quien percibe como afectivamente poco disponible y generador de estrés por cuanto intenta enmarcarlo en estructuras y hábitos a los cuales se le dificulta ajustarse. La Sra. María Josefina es una mujer que demuestra ajuste social, en cuyo perfil psicológico se aprecian indicadores de inestabilidad general, inmadurez emocional
e inseguridad de base, que intenta cubrir mediante relaciones de apego ansioso. Se abordaron vecinos cercanos a la vivienda de la Tía materna quienes manifestaron lo siguiente: “ Conocemos a “Maruja” (María Josefina Valencia) de toda la vida, ella ha sido una madre para Andrés, su madre que en paz descanse trabajaba y lo dejaba todos los días con ella, por eso él le dice a su tía abuela y al tío le dice papi, al padre del niño no lo veíamos por aquí, él a veces iba a la casa de Luz Mirella que es cerca de aquí, y dicen que él la trataba muy mal y al niño también, a veces el niño llegaba corriendo y decía que no se quería ir con su papá porque él lo regañaba mucho, ese niño se crió aquí y fueron las hermanas de Mirella quienes la ayudaron a criar a esa niño, no es justo que su padre se lo lleve así a la fuerza, obligado”. Otros vecinos manifestaron conocer que el progenitor contribuía con los gastos de manutención del niño y formaba parte activa de su crianza y educación. El progenitor no está de acuerdo con la solicitud de fijación de Régimen de Convivencia Familiar que incoa María Josefina Valencia. Fundamentándose al referir que la misma es persona responsable y actúa de manera permisiva con el niño. El Señor Arnoldo, presenta características psicológicas de rigidez y temperamentalidad, sin criterios que involucren psicopatologías a nivel de personalidad. En las pruebas proyectivas se hace evidente una fuerte tendencia hacia el control, así como apego hacia las normas con escasa flexibilidad”. RECOMEDACIONES: “Es recomendable que el progenitor y María Josefina Valencia (tía materna) acudan por separado a un Programa de Orientación Familiar para recibir información acerca de cómo sus acciones pueden afectar positiva o negativamente el comportamiento y salud emocional del niño Andrés Arturo Atencio Valencia. Todo ello con el propósito de favorecer su sano desarrollo integral. Se sugiere tratamiento psicológico por separado a ambas partes de manera que sanen los resentimientos personales que guardan el uno en contra del otro por las situaciones no resueltas del pasado. Es oportuno que a través de terapia familiar sistémica el ciudadano Arnoldo Atencio pueda aprender a flexibilizar la imposición de controles disciplinarios al niño Andrés Arturo Atencio Valencia, con el propósito de mejorar y fortalecer la
comunicacón y estrecharlos lazos afectivos entre padre e hijo. Es igualmente importante ofrecer atención psicológica y psicopedagógica al niño Andrés Arturo Atencio Valencia, en quien se evidencian indicadores de desajuste asociados con proceso de duelo”.
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Asimismo el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
"El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales interese, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la opinión del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto".
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es la tía materna del niño de autos quien solicita la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar; en tal sentido el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“El régimen de visitas acordada por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o del adolescente, y aún a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”
Por otra parte, analizadas como han sido las actas procesales, y especialmente de los Informes Técnicos elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorados previamente en el presente fallo, se evidencia que el niño de autos desde el momento de su nacimiento hasta el momento de la muerte de su progenitora vivió con su tía materna la ciudadana Maria Josefina Valencia, y éste Tribunal en aras de garantizar el derecho humano del niño de autos a mantener los lazos afectivos y sentimentales que lo unen con su familia materna, tomando en consideración el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el interés que tiene la tía materna del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de mantener los lazos afectivos y la relación materno- filial con su sobrino, en virtud del fallecimiento inesperado de su progenitora, así como también la opinión favorable aportada por el niño de autos, aun y cuando no resulta vinculante es menester otorgarle importancia pues la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior antes aludido, y como quiera que seguir manteniendo estas relaciones va en pro de la salud psicológica y mental del niño de autos, el cual manifestó su apego con su tía materna, a quien expresamente reconoce como su abuela, este tribunal concluye que la presente acción de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ha prosperado en derecho, en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor del prenombrado niño, de la siguiente manera:. Los fines de semana de manera alterna, la ciudadana Maria Josefina Valencia podrá retirar al niño de autos del hogar de su progenitor, el día viernes a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m, así como los días feriados la prenombrada ciudadana podrá compartir con el niño desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. En el caso de que el niño de autos realice actividades extracurriculares, y estas estén pautadas dentro de estos horarios, la mencionada ciudadana estará obligada a participar con el niño en la realización de las mismas. En la temporada de vacaciones escolares, será de manera alterna, el niño podrá compartir quince días en el hogar de la tía materna, y quince días en el hogar paterno, desde el momento que comiencen las referidas vacaciones. El día del cumpleaños del niño de autos lo compartirá de manera alterna con el progenitor y la tía materna ciudadana Maria Josefina Valencia, en el entendido que el cumpleaños del año 2012, lo compartirá con su tía materna, retirando al niño del hogar del progenitor a las 10:00 a.m. retornándolo a las 6:00 p.m., y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con el progenitor ciudadano Arnoldo Atencio Rincón, en el entendido de que a partir del año 2012, carnaval lo compartirá con su progenitor y semana santa lo compartirá con su tía materna y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente; igualmente el niño de autos compartirá de manera alternada la época decembrina y año nuevo con su progenitor y tía materna, en el sentido de que el día 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2012, lo compartirá con su tía materna, retirando al niño del hogar de su progenitor el 24 de Diciembre a las 10:00 a.m., retornándolo el 25 de Diciembre a las 10:00 a.m, de la misma manera el 01 de enero podrá buscar al niño a las 10:00 a.m. y regresarlo al hogar paterno el día 02 de Enero a la misma hora; y los días 25 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirá con su progenitor, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, siguiendo igualmente las recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, se insta a los ciudadanos Maria Josefina Valencia y Arnoldo Atencio Rincón, a fin de favorecer en la medida de sus posibilidades el sano desarrollo integral del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a acudir por separado a un Programa de Orientación Familiar, para recibir información de cómo manejarse ante dicha situación y cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional del niño de autos. Así mismo, se les sugiere a ambas partes acudir a terapia y tratamiento psicológico por separado, e integrar a dichas consultas al niño de autos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIRA, incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA VALENCIA, contra el ciudadana ARNOLDO ATENCIO RINCÓN, a favor del niño de autos, ya identificado, tomando en consideración lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia de la niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en consecuencia, se establece el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, en los siguientes términos: Los fines de semana de manera alterna, la ciudadana Maria Josefina Valencia podrá retirar al niño de autos del hogar de su progenitor, el día viernes a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m, así como los días feriados la prenombrada ciudadana podrá compartir con el niño desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. En el caso de que el niño de autos realice actividades extracurriculares, y estas estén pautadas dentro de estos horarios, la mencionada ciudadana estará obligada a participar con el niño en la realización de las mismas. En la temporada de vacaciones escolares, será de manera alterna, el niño podrá compartir quince días en el hogar de la tía materna, y quince días en el hogar paterno, desde el momento que comiencen las referidas vacaciones. El día del cumpleaños del niño de autos lo compartirá de manera alterna con el progenitor y la tía materna ciudadana Maria Josefina Valencia, en el entendido que el cumpleaños del año 2012, lo compartirá con su tía materna, retirando al niño del hogar del progenitor a las 10:00 a.m. retornándolo a las 6:00 p.m., y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con el progenitor ciudadano Arnoldo Atencio Rincón, en el entendido de que a partir del año 2012, carnaval lo compartirá con su progenitor y semana santa lo compartirá con su tía materna y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente; igualmente el niño de autos compartirá de manera alternada la época decembrina y año nuevo con su progenitor y tía materna, en el sentido de que el día 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2012, lo compartirá con su tía materna, retirando al niño del hogar de su progenitor el 24 de Diciembre a las 10:00 a.m., retornándolo el 25 de Diciembre a las 10:00 a.m, de la misma manera el 01 de enero podrá buscar al niño a las 10:00 a.m. y regresarlo al hogar paterno el día 02 de Enero a la misma hora; y los días 25 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirá con su progenitor, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente
b) MODIFICADO el Régimen de Convivencia Familiar Provisional fijado por éste Tribunal, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011.
c) SE INSTA a los ciudadanos Maria Josefina Valencia y Arnoldo Atencio Rincón, a seguir las recomendaciones señaladas en el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martinez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10:20 de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 578. La secretaria.
Exp: 18102.
IHP/mg*
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