REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 17751
MOTIVO: EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ANDREA CAROLINA GALBAN LEAL
APODERADO JUDICIAL: ANDRÉS VARGAS
DEMANDADO: LUIS GALBAN
APODERADO JUDICIAL:
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día tres (03) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ANDREA CAROLINA GALBAN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.722.750, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado Andrés Vargas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.485; en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.050.614; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, la ciudadana Andrea Carolina Galban Leal, asistida en este acto por el abogado Andrés Vargas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.485, confirió poder apud acta al referido abogado.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, el ciudadano Leandro Almarza, actuando con el carácter de Alguacil de éste Tribunal, previa exposición en actas dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano Luís Alberto Galban.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Enero de 2011, el ciudadano alguacil Ronald González, previa exposición en actas, consignó los recaudos de citación del ciudadano Luís Alberto Galban, por no encontrarse en el domicilio indicado en las horas de su traslado.
En fecha 17 de Enero de 2010, el abogado Luís Enrique Ríos Díaz, consignó Poder Judicial Especial, conferido a su persona y a los abogados Renato Ríos Peña, Javier Pérez Aranaga, Ariana Rodríguez Ríos e Indira Chávez, por el ciudadano Luís Alberto Galban, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 22 de Diciembre de 2010, el cual quedó anotado bajo el No. 37, tomo 57 de los libros respectivos, así mismo se dio por citado en el presente juicio, en nombre de su representado.
En fecha 20 de Enero de 2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia del abogado Luís Enrique Ríos Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Galban, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la LOPNA. En esa misma fecha en nombre de su representado dio contestación a la presente demanda.
En fecha 02 de Febrero de 2011, la ciudadana Andrea Carolina Galban Leal, asistida en este acto por el abogado Andrés Vargas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.485, ratificó los medios probatorios que acompañaron su libelo de demanda y se opuso por manifiesta impertinencia a la admisión de los medios probatorios promovidos por el abogado Luís Enrique Ríos Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Galban, en la contestación de la demanda.
En fecha 23 de Febrero de 2011, el abogado Andrés Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Andrea Carolina Galban Leal, consignó comunicación emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en respuesta al oficio No. 406 de fecha 10 de Febrero de 2011.
En fecha 03 de Marzo de 2011, el abogado Andrés Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Andrea Carolina Galban Leal, consignó comunicación emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en respuesta al oficio No. 408 de fecha 10 de Febrero de 2011.
En fecha 28 de Abril de 2011, se agregó a las actas procesales, comunicación emitida por la Oficina de Trabajo Social, adscrita a éste Tribunal, en respuesta al oficio No. 409 de fecha 10 de Febrero de 2011.
En fecha 15 de Junio de 2011, éste Tribunal a fin de determinar la capacidad económica del ciudadano Luís Alberto Galban, como propietario de las sociedades Mercantiles GALPOR I C.A., GALPOR III C.A. y GALPOR IV C.A., ordenó el nombramiento de un experto contable, para lo cual se designó al Contador Público Gabriel Harding O´Railley, quien se dio por notificado y tomó el juramento de ley correspondiente en fecha 27 de Junio de 2011.
En fecha 26 de Julio de 2011, el ciudadano Gabriel Harding O´Railley, actuando con el carácter de experto contable, solicitó se oficie a las Sociedades Mercantiles GALPOR I C.A., GALPOR II C.A. y GALPOR III C.A y GALPOR IV C.A, a fin de que se sirva remitir a éste Tribunal o en su defecto entregarle directamente a él los documentos requeridos por su persona en comunicaciones de fecha 12 del corrientes mes y año.
En fecha 11 de Agosto de 2011, el ciudadano Gabriel Harding O´Railley, actuando con el carácter de experto contable, solicito una prorroga de 30 días, para hacer entrega del Informe final de la experticia contable para lo cual fue designado.
En fecha 14 de Octubre de 2011, el ciudadano Gabriel Harding O´Railley, actuando con el carácter de experto contable, consignó Informe Final de Experticia Contable de las sociedades mercantiles GALPOR I C.A., GALPOR II C.A. ; GALPOR III C.A; GALPOR IV C.A. e Inversiones LG La Solución, C.A.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, se agregó a las actas comunicación emitida por la Universidad Rafael Urdaneta, contentivo de estatus académico de la ciudadana Andrea Carolina Galban Leal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios cinco (05) y seis (06) ambos inclusive del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 634, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la misma se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Luís Alberto Galban Vergel y Nelitza del Carmen Leal Albornoz.
- Corre a los folios ocho (08) y nueve (09) del ambas inclusive del presente expediente, Copia Certificada del acta de nacimiento No. 2007, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la ciudadana ANDREA CAROLINA GALBAN LEAL, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Luís Alberto Galban Vergel y Nelitza del Carmen Leal Albornoz y la beneficiaria de autos.
- Corre a los folios diez (10) y once (11) ambos inclusive del presente expediente copia certificada del acta de defunción No. 210, correspondiente al ciudadano Luís Alberto Galban Vergel, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, en la cual se evidencia el grado de parentesco existente entre los ciudadanas Luís Alberto Galban y Trina Vergel, con el ciudadano Luís Alberto Galban Vergel, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se demuestra la cualidad del ciudadano Luís Alberto Galban como parte demandada en el presente juicio, por cuanto el obligado a prestar alimento a la ciudadana Andrea Carolina Galban Leal falleció el día ocho (08) de Noviembre de 2.007 a consecuencia de Infarto al Miocardio, Ateroesclerosis Coronaria, Lipidemis Mixta, Diabetes Mellitas.
- Corre a los folios doce (12) al catorce (14) ambos inclusive del presente expediente, documento privado contentivo de Constancia de estudios, horario de clases y notas certificadas, expedidas por la Universidad Rafael Belloso Chacín, correspondientes a la ciudadana Andrea Carolina Galban Leal, la cual posee valor probatorio por haber sido ratificado en juicio por el ente emisor mediante la prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, según comunicación emitida en fecha tres (03) de Noviembre de 2011, en respuesta al oficio No. 345 de fecha 01/11/2011, expedido por éste Tribunal, evidenciándose de la misma que la demandante de autos es estudiante regular de de la carrera de Comunicación Social Mención: Publicidad y Relaciones Públicas, en le periodo académico Septiembre –Diciembre 2011.
- Corre a los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 406 de fecha 10 de Febrero de 2011, emitido por éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que por ante dicho Organismo se protocolizó en fecha 20 de Marzo de 2002, bajo el No. 14, tomo 19, Protocolo 1° el documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento, signado con las siglas B-12 Residencias Xenium, Avenida 23, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos Luís Alberto Galban, Yasmery del Valle y Luís Alberto Galban Vergel.
- Corre a los folios ciento once (111) al ciento treinta y dos (132) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de respuesta al oficio No. 408 de fecha 10 de Febrero de 2011, expedido por éste Tribunal, de las mismas se demuestra que por ante dicho organismo se protocolizó en fechas 04 de Noviembre de 1992, bajo el No. 31, Tomo 16-A y 03 de Diciembre de 1990, bajo el No. 41, Tomo 23-A las Actas Constitutivas y de Asamblea Extraordinaria de las Sociedades Mercantiles Galpor III C.A. e Inversora Galban Vergel. C.A, siendo el Presidente de las mismas el ciudadano Luís Alberto Galban, parte demandada en el presente juicio.
-Corre a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cinco (145) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, contentiva de Informe Social, elaborado en los hogares donde residen los ciudadanos Andrea Carolina Galban Leal y Luís Alberto Galban, respectivamente, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia las condiciones socio económicas de las partes del presente juicio.
- Corre a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento noventa y siete (197) ambos inclusive del presente expediente, informe de experticia contable de las sociedades mercantiles GALPOR I C.A., GALPOR II C.A.; GALPOR III C.A; GALPOR IV C.A. e Inversiones LG La Solución, C.A., elaborado por el ciudadano Gabriel Harding O´Railley, los cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por la persona designada por este Tribunal para tales fines, de las mismas se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Luís Alberto Galban, como accionista mayoritario de las referidas empresas durante los años 2008, 2009 y 2010, siendo éste último actualizado financieramente hasta el mes de julio del presente año.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Articulo 365 de la LOPNNA:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, el artículo 366 de la indicada ley Orgánica contiene un imperativo legal cuando prescribe que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal, pero que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado su mayoridad, cuando dice:
Articulo 366. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley” (subrayado del Tribunal).
Sin embargo, la referida ley introdujo importantes modificaciones con miras a hacer mas efectivo el cumplimiento de la obligación de manutención y dar respuesta mas adecuada a los intereses en juego; en razón a ello el legislador incluyó a otras personas legitimadas pasivas- distintas a los padres- para atender las necesidades de los niños y adolescentes, tal como lo dispuso en el artículo 368 así:
Artículo 368: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.
De la norma antes transcrita se puede verificar que cuando uno de los padres ha fallecido, no posee medios económicos o se encuentra impedido para cumplir con la misma, opera lo que en nuestro derecho se denomina la obligación subsidiaria, la cual recae sobre los hermanos mayores del niño, niña y/o adolescente, los ascendientes por orden de proximidad, los parientes colaterales hasta el tercer grado; a falta de padre y de madre, sobre la persona que represente al niño, niña y/o adolescente, o sobre la persona a la cual le fue otorgada la Responsabilidad de Crianza.
Por otra parte el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que dicha Obligación subsiste, después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaría.
Sin embargo en el presente caso, la beneficiaria de la obligación de manutención, sí alegó estar incursa en una de las excepciones establecida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, logrando demostrar que actualmente se encuentran cursando estudios de Comunicación Social, tal y como se evidencio de las comunicaciones emanadas de la Universidad Rafael Belloso Chacín, las cuales fueron valoradas previamente en el presente fallo; y por el contrario, no se encuentra demostrada de actas que tengan recursos propios, que se hayan independizado económicamente, o que posean capacidad económica suficiente para afrontar los gastos que ocasionan.
Asimismo, siguiendo el criterio establecido en sentencia de la Extinta Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, la cual señala:
“…a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de la extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva como lo alega el progenitor, ya que en el caso bajo estudio, no se presenta con la debida claridad, que la reclamante tenga la posibilidad de realizar trabajo remunerado y haya dispuesto no ejercer un concreto oficio, profesión o industria, lo que tampoco será exigible dada su escasa edad al haber cumplido recientemente dieciocho años de edad, y haber demostrado que se encuentra en fase de formación realizando estudios superiores en la antes nombrada Universidad…”.
Por otra parte esta misma instancia superior ha señalado en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, lo siguiente:
Sobre la materia de extensión de la obligación de manutención, en estudio titulado “Interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” la profesora Haydeé Barrios, analiza la causal de extinción de la obligación, prevista en el artículo 383 de la ley especial y en cuanto a las excepciones contempladas en el literal b), expone:
La segunda excepción está referida a quienes “se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Son varios los aspectos a considerarse en esta excepción al momento de su aplicación, a saber: b1) ¿cuáles son estos estudios?; b2) ¿dónde se cursan dichos estudios?; b3) ¿la obligación se puede imponer de una sola vez desde que comienzan hasta que culminan los estudios o se debe revisar periódicamente la extensión de la misma?; b4) ¿cuál es el alcance de la aprobación judicial? Y b5) ¿cuáles son los tribunales competentes para conocer y decidir esta excepción: los de Protección o los Civiles?
(OMISIS)
Tratándose de estudios de nivel superior o pregrado, es necesario que se tome en cuenta, en qué casos el cumplimiento de la respectiva carga académica impide la realización de trabajos remunerados, como por ejemplo, los de medicina, odontología, arquitectura, etc. En tales casos, procedería por excepción, extender la obligación alimentaría, a fin de que los progenitores provean a los hijos de los recursos necesarios para su manutención, mientras éstos estudian. Sin embargo, también en estos casos debe tenerse presente que la obligación alimentaría corresponde a ambos progenitores y no a uno sólo, y que debe tomarse en cuenta los dos extremos señalados tanto en la LOPNA, como en el Código Civil, esto es la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado.
(OMISIS)
…En cuanto al punto b3) la interrogante se refiere a si la obligación se impone por todo el tiempo comprendido entre los dieciocho y los veinticinco años, o desde que comienzan hasta que culminan los estudios, o se debe revisar periódicamente el contenido y extensión de la obligación. Esta última posibilidad parece ser la más acorde con la fórmula potestativa que utiliza la norma, a saber: “puede extenderse hasta los veinticinco años de edad”. Por lo tanto, para la determinación de la extensión de la obligación alimentaría habrá que tomar en cuenta, además de los elementos antes mencionados, la duración misma de los estudios a realizar, los cuales pueden culminar mucho antes de los veinticinco años de edad, eso sin contar que en caso que no haya el rendimiento apropiado en los estudios, la obligación podría extinguirse del todo.” (V Jornadas LOPNA, Universidad Católica Andrés Bello, 2004 p 164)
(OMISIS)
….Sin embargo, la Sala de Apelaciones considera razonable limitar la extensión de la obligación de manutención al período de un año contado a partir de la fecha del presente fallo, extensión que pudiera ser renovada en sucesivas oportunidades hasta concluir los estudios de pregrado o hasta alcanzar los hijos los 25 años de edad, quedando a cargo de los beneficiarios de la manutención la obligación de demostrar la aprobación de cada período de estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, pruebas que permitan al Juez de la Sala de Juicio renovar en el futuro la extensión acordada
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que el hecho de que la joven adulta Andrea Carolina Galban Leal, haya alcanzado la mayoridad, no es motivo para la extinción de la obligación de manutención, en virtud de que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la necesidad de la asignación alimentaría para los hijos, que aun siendo mayores, sigan cursando estudios que por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados y esto tiene su justificación en el deber de solidaridad que existe entre las familias, especialmente entre los progenitores y sus hijos, y los familiares de éste en caso de muerte de uno de los obligados alimentarios, todo ello derivado del parentesco según lo establece la Constitución en su artículo 75 y los artículos 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tenor de todo lo antes expuesto y de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se observa que si bien el demandado de autos se dio por citado e la presente causa y dio contestación a la demanda que de manera subsidiaria incoara en su contra la ciudadana Andrea Carolina Galban Leal, éste no hizo uso del lapso probatorio correspondiente, a fin de sustentar los hechos y alegatos de defensas expuestos en dicha contestación; caso en contrario el de la demandante de autos, quien si promovió y evacuó los medios probatorios suficientes que demostraron que en la actualidad se encuentra cursando estudios académicos superiores, que debido a su naturaleza y horario de clases la exonera de realizar trabajos remunerados, aunado al hecho que al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse desmejorada si realizaran alguna actividad económica simultáneamente con su asistencia a clases, es por lo que se concluye, que por estar incursos los beneficiarios de la obligación de manutención en el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, debe declararse LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la joven adulta Andrea Carolina Galban Leal, la cual siguiendo el criterio sostenido por Extinta Corte de Apelaciones de este Tribunal en sentencia supra indicada, dicha obligación de manutención se extiende al período de un año contado a partir de la fecha del presente fallo, extensión que pudiera ser renovada en sucesivas oportunidades hasta concluir los estudios de pregrado o hasta alcanzar los hijos los 25 años de edad, quedando a cargo de la beneficiaria de la obligación de manutención, de demostrar la aprobación de cada período de estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, pruebas que permitan a esta Juez Unipersonal renovar en el futuro la extensión acordada. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de EXTENSIÓN Y SUBSIDIRIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ANDREA CAROLINA GALBAN LEAL, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO GALBAN, ya identificados, por el período de un año contado a partir de la presente fecha, periodo en el cual deberá consignar la documentación necesaria mediante la cual se demuestre la aprobación de cada período de estudios universitarios y las calificaciones obtenidas; ahora bien para establecer el monto de la pensión de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la condición económica del demandado de autos fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UNO Y DOS TERCIOS (1 y 3/4) del salario mínimo. Así mismo para gastos correspondientes al rubro de educación se fija adicional a la pensión fijada, un pago único anual equivalente a UNO Y DOS TERCIOS (1 y 3/4) del salario mínimo, el cual será efectivo todos los meses de julio de cada año. Por otra parte, a fin de cubrir los gastos propios de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a OCHO y MEDIO (08y 1/2) salarios mínimos. Dichas cantidades deberán ser retenidas de los ingresos percibidos por el ciudadano Luís Alberto Galban, como accionista y presidente de las sociedades mercantiles GALPOR I C.A., GALPOR III C.A; GALPOR IV C.A.
b) MODIFICADAS las Medidas Preventivas de Embargo, decretadas por este Tribunal en auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, Ejecutadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Medidas los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 2010.
c) SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes Noviembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 577, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 17751
IHP/ mg*
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