REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 17048
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JHON ROBERT SANCHEZ GUTIERREZ Y MARY LAURA MUÑOZ MELIAN.
ABOGADA ASISTENTE: DORIS ARTEAGA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Veintidós (22) de Junio del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos JHON ROBERT SANCHEZ GUTIERREZ Y MARY LAURA MUÑOZ MELIAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.523.191 y V- 17.636.453, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DORIS ARTEAGA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.419, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Diez (10) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 396, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes declaran de común acuerdo que la partición del mismo se regirá por los términos:
a.) Queda adjudicado el Bien, un vehiculo TIPO: Camioneta, MARCA: Ford, MODELO: Explorer, COLOR: Plata, TIPO: Sport Wagon, PLACA: AC8940V, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU63E798A49138, SERIAL DE CHASIS: 9ª49138, AÑO: 2009, a la ciudadana MARY LAURA MUÑOZ MELIAN.
b.) Queda adjudicado una lancha, COLOR: Blanco, MODELO: Buran de 21”, MARCA DEL MOTOR: Jonson, del AÑO: 1993, SERIAL: G2540247, al ciudadano JHON ROBERT SANCHEZ GUTIERREZ.
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha Trece (13) de Julio del año dos mil once (2.011), los ciudadanos JHON ROBERT SANCHEZ GUTIERREZ Y MARY LAURA MUÑOZ MELIAN, asistidos por la abogada en ejercicio DORIS ARTEAGA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JHON ROBERT SANCHEZ GUTIERREZ Y MARY LAURA MUÑOZ MELIAN de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintinueve (29) de Junio del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, han acordado de mutuo acuerdo, un régimen devisitas abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña de autos. Con relación al Cumpleaños de la niña de autos, esto serán pasados al lado de la progenitora y el progenitor asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, sin embargo, ambos progenitores de mutuo acuerdo podrán alternarse anualmente esta fecha par compartir con la niña de autos, es decir, le corresponderá un año al progenitor y el siguiente año a la progenitora. Igualmente el día de la Madre lo pasara con progenitora y el Día del Padre con el progenitor. Asimismo las vacaciones y épocas de Navidad será compartidas en forma alterna, de acuerdo a la Convivencia de los progenitores y la niña de autos, pudiendo de esta manera establecer regimenes distintos a los antes señalados en función del mejor y mas sano esparcimiento de la niña de autos. Además, queda entendido que el Régimen de Visitas se hace extensivo a los tíos, tías, y abuelos paternos, todas las fiestas, festividades y cumpleaños se deberán celebrar permitiendo que la niña pueda disfrutar de estos e indican que desde que se encuentran separados de hecho, es decir, hace seis (06) meses, hemos venidos ejerciendo el régimen de convivencia familiar en dichos términos descritos. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, ambos cónyuges estiman que la responsabilidad de sufragar sus gastos totales de educación, vivienda, medicinas, manutención y alimentación en general, es de ambos progenitores de manera proporcional a sus respectivos ingresos, por lo que acordaron: Que el progenitor se obliga a suministrar mensualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a depositar en la Cuenta Corriente Nº 0134- 0760627603046943 del Banco Banesco, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a nombre de MARY LAURA MUÑOZ MELIAN, para cubrirlo relacionado a la mensualidades de guardería, dieta de la niña, entre otros, debiendo la progenitora acusar el recibo correspondiente. El progenitor se compromete a depositar, en el mes de Diciembre de cada año, media (1/2) mensualidad adicional, en virtud de gastos extras de navidad y año nuevo, es decir, al año serán entregadas en total doce y media (12.5) mensualidades. La pensión mensual no será aumentada ni disminuida por el hecho de encontrarse la niña de autos, con uno solo de sus padres por causas de vacaciones, fines de semana o festividades.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes declaran de común acuerdo que la partición del mismo se regirá por los términos:
a.) Queda adjudicado el Bien, un vehiculo TIPO: Camioneta, MARCA: Ford, MODELO: Explorer, COLOR: Plata, TIPO: Sport Wagon, PLACA: AC8940V, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU63E798A49138, SERIAL DE CHASIS: 9ª49138, AÑO: 2009, a la ciudadana MARY LAURA MUÑOZ MELIAN.
b.) Queda adjudicado una lancha, COLOR: Blanco, MODELO: Buran de 21”, MARCA DEL MOTOR: Jonson, del AÑO: 1993, SERIAL: G2540247, al ciudadano JHON ROBERT SANCHEZ GUTIERREZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JHON ROBERT SANCHEZ GUTIERREZ Y MARY LAURA MUÑOZ MELIAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Diez (10) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 396, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes declaran de común acuerdo que la partición del mismo se regirá por los términos:
• Queda adjudicado el Bien, un vehiculo TIPO: Camioneta, MARCA: Ford, MODELO: Explorer, COLOR: Plata, TIPO: Sport Wagon, PLACA: AC8940V, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU63E798A49138, SERIAL DE CHASIS: 9ª49138, AÑO: 2009, a la ciudadana MARY LAURA MUÑOZ MELIAN.
• Queda adjudicado una lancha, COLOR: Blanco, MODELO: Buran de 21”, MARCA DEL MOTOR: Jonson, del AÑO: 1993, SERIAL: G2540247, al ciudadano JHON ROBERT SANCHEZ GUTIERREZ
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once 11 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.20am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 572. La Secretaria.-
Exp. 17048
IHP/pvg*
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