REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 16305
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ Y MADELEIN CAROLINA URDANETA NAVA
Abogado Asistente: RAFAEL MORENO FRANCO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ Y MADELEIN CAROLINA URDANETA NAVA, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO FRANCO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.605, quienes solicitaron el Divorcio 185-A

Se le dio entrada, formó expediente y se numeró la anterior solicitud el día primero (01) de Marzo del año dos mil diez (2.010), instando a los solicitantes a establecer las Instituciones Familiares para el adolescente y niño de autos.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que los ciudadanos OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ Y MADELEIN CAROLINA URDANETA NAVA no dieron cumplimiento al pedimento realizado por este Tribunal en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil diez (2.010), este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A: UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de Separación de Cuerpos propuesta por los ciudadanos OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ Y MADELEIN CAROLINA URDANETA NAVA, plenamente identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 3.00pm se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1749 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2011. La Secretaria.-
IHP/pvg*
Exp 16305