Exp. No. 04474

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: RUBIA MARINA ARAUJO DE OSPINO.
ABOGADO ASISTENTE: NERI CHACIN CABALLERO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana RUBIA MARINA ARAUJO DE OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.440.274, actuando en nombre propio, solicitando se le declare tanto a ella como a los ciudadanos ALVARO LUIS Y JOSE MIGUEL OSPINO ARAUJO y a los niños y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la abogada en ejercicio NERI CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.730, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALVARO JOSE OSPINO MARTINEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.788.599, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el día 19 de Septiembre de 2010, según se evidencia del acta de defunción No. 63 emanada del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 03 de Noviembre de 2011 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 10 de Noviembre de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 63, emanada del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1459, 495, 3493, 1006 emanadas de los Registros Civiles de las Parroquias Chiquinquirá, Coquivacoa, San Francisco y Cristo de Aranza de los Municipios Maracaibo y San Francisco respectivamente del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 435 emanada del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados y entre el causante y su cónyuge. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos MATILDE JIMENEZ DE LEON Y JUANA GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.688.803 y V-3.776.767 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos ALVARO LUIS Y JOSE MIGUEL OSPINO ARAUJO Y RUBIA MARINA ARAUJO DE OSPINO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALVARO JOSE OSPINO MARTINEZ. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los niños y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos ALVARO LUIS Y JOSE MIGUEL OSPINO ARAUJO Y RUBIA MARINA ARAUJO DE OSPINO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALVARO JOSE OSPINO MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.440.274, según se evidencia del acta de defunción No. 63 emanada Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídanse cinco (05) copias certificadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2011. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 88 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil once (2011). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-