Exp. No. 04433

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: DANILO ANTONIO AGUIRRE ESPINA.
ABOGADO ASISTENTE: EDINSON PALMAR TORRES.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por el ciudadano DANILO ANTONIO AGUIRRE ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-23.444.327, actuando en nombre propio y en representación de su hermana, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido por el abogado en ejercicio EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.478, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE ESPINA CUADRADO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.799.632, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de Mayo de 2011, según se evidencia del acta de defunción No. 414 emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 05 de Octubre de 2011 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 13 de Octubre de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insto al solicitante a consignar copia certificada de las actas de nacimiento.

En fecha 20 de Octubre de 2011, el ciudadano DANILO ANTONIO AGUIRRE ESPINA, antes identificado, asistido por el abogado EDINSON PALMAR TORRES, consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento solicitadas por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 414, emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1269 y 895 emanadas del Registro Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia y del Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos ROSA MARIA ESPINA ALMARZA Y GELIMAR LOURDES VILCHEZ NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.532.968 y V-20.775.674 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y al ciudadano DANILO ANTONIO AGUIRRE ESPINA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE ESPINA CUADRADO. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y al ciudadano DANILO ANTONIO AGUIRRE ESPINA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE ESPINA CUADRADO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.799.632, según se evidencia del acta de defunción No. 414 emanada Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo al primer (01) días del mes de Noviembre de 2011. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 83 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil once (2011). En la misma fecha fue publicado a las 9:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-