REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 15887
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: PAOLA CAROLINA AGUIRRE VALERIO Y ROBERT ENRIQUE BRACHO
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN TERESA DELGADO MEDINA


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos PAOLA CAROLINA AGUIRRE VALERIO Y ROBERT ENRIQUE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.700.391 y V- 19.680.789, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA DELGADO MEDINA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.400, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Julio del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 238, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán de propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.
En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos ANDREA YASEMITH CARRASQUERO AÑES Y ALEXANDER JOEL LEAL SANCHEZ, asistidos por la abogada en ejercicio ALICIA VILLALOBOS, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos PAOLA CAROLINA AGUIRRE VALERIO Y ROBERT ENRIQUE BRACHO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dos (02) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niños de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor tendrá derecho a compartir con su hijo y mantener comunicación con él, todo el tiempo que desee, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y sus actividades escolares, es decir, siempre que lo haga en horario comprendido de 8:00am a 8:00pm, pudiéndolos retirar previo anuncio del hogar de su progenitora. En las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año, ambos progenitores disfrutarán en forma alterna de la siguiente manera: Carnaval: El primer año con el progenitor y el siguiente año con la progenitora. Semana Santa: El primer año con el progenitor y el siguiente año con la progenitor. Vacaciones escolares: serán de por mitad, 15 días con el progenitor y 15 días con la progenitora, comenzando el disfrute el progenitor. Navidad y Fin de Año: Serán el forma alterna, para el primer año el 24 de Diciembre con el progenitor y el 25 de Diciembre con la progenitora, el 31 de Diciembre con el progenitor y el 01 de Enero con la progenitora y así sucesivamente en forma alterna. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora del niño durante los primeros 5 días de cada mes. En el mes de agosto, el progenitor entregará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) adicionales, asimismo en el mes de Diciembre, el progenitor se comprometió a entregar a la progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) adicionales a lo establecido como obligación de manutención.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán de propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos PAOLA CAROLINA AGUIRRE VALERIO Y ROBERT ENRIQUE BRACHO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Julio del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 238, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 01 día del mes de Noviembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.10am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 529. La Secretaria.-

Exp. 16588
IHP/pvg*