República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 25 de Octubre de 2.011, se recibió solicitud de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA LINARES TORRES y GERALD SEGUNDO MONTERO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° 10.444.497 y 12.307.320 respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicas Cuarta y Primera Abogadas GABRIELA FARIA y LIS LEIVA, en beneficio del niño GEREMY ALFREDO MONTERO LINARES.

Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2011, el Tribunal recibió la referida solicitud de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarse. Asimismo, observó que la solicitud no presentaba la firma y huellas correspondientes de los solicitantes, es por lo que ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden la firma y huellas de la solicitante, para lo cual se le concedieron tres (03) días a partir de la emisión del referido auto, para que presentaran nuevamente el escrito de la solicitud. En auto por separado se resolvería lo conducente.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA LINARES TORRES y GERALD SEGUNDO MONTERO BRAVO, no presenta la firma y huellas correspondientes de los solicitantes.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existe la firma y huellas correspondientes de los solicitante, sino, la firma de las Defensoras Públicas Cuarta y Primera Abogadas GABRIELA FARIA y LIS LEIVA, es por estas razones, que la solicitud de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA LINARES TORRES y GERALD SEGUNDO MONTERO BRAVO, al no tener la respectiva firma y huellas de los solicitantes, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA LINARES TORRES y GERALD SEGUNDO MONTERO BRAVO, en beneficio del niño GEREMY ALFREDO MONTERO LINARES; antes identificados, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 2194.-La Secretaria.-

Exp.: 20690.
HPQ/678*