República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano EDWARD JESÚS MELENDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.702.851, asistido por el Abogado HENRY TOYO LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.769, en contra de la ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.137.052, alegando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil; y que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres JAN CLAUDE, MARCO ANTONIO y MICHAEL ALEJANDRO MELENDEZ GOITIA.
En fecha 27 de Junio de 2011, se admitió la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano EDWARD JESÚS MELENDEZ ROJAS, en contra de su cónyuge la ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, ordenándose la citación de ambas partes y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de Julio de 2011, la ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, asistida por la Abogada SONIA PUMAR CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.556, presentó solicitud de Medidas Cautelares Preventivas en la cual solicitó:
• Medida Preventiva de Embargo del cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el ciudadano EDWARD JESÚS MELENDEZ ROJAS, quien se desempeña como Mecánico Especializado al servicio de la Empresa C.A Cervecería Regional, ubicada en la Av principal de haticos por arriba, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
• Medida Preventiva de Embargo del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que perciba por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonos de producción, prima de transporte, prestaciones sociales, aguinaldos y/o utilidades, fideicomiso, beneficios, dividendos o repartos sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano EDWARD JESÚS MELENDEZ ROJAS, derivados de los servicios laborales que presenta en la Empresa C.A Cervecería Regional, ubicada en la Av principal de haticos por arriba, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
• Medida Preventiva de Embargo del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta N° 0679061169 del Banco Mercantil.
• Medida Preventiva de Embargo del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta N° 2572008102 del Banco Banesco, o de cualquier otra cuenta bancaria, ya sea ésta de ahorro o cuenta corriente aperturada a nombre del ciudadano EDWARD JESÚS MELENDEZ ROJAS.
En fecha 27 de Julio de 2011, se ordenó aperturar pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2011, se ordenó oficiar al Gerente del Banco Mercantil y al Gerente del Banco Banesco, a los fines de que informaran sobre si el ciudadano EDWARD JESÚS MELENDEZ ROJAS, poseía cuentas bancarias en dichas instituciones, y de ser positiva la respuesta remitieran el estado de cuenta correspondiente.
En fecha 11 de Agosto de 2011, se recibió comunicación emanada del Banco Mercantil.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2011, la ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, asistida por la Abogada SONIA PUMAR CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.556, presentó solicitud de Medidas Cautelares Preventivas en la cual solicitó: 1.- Medida Preventiva de Embargo del cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el ciudadano EDWARD JESÚS MELENDEZ ROJAS, quien se desempeña como Mecánico Especializado al servicio de la Empresa C.A Cervecería Regional, ubicada en la Av principal de haticos por arriba, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. 2.- Medida Preventiva de Embargo del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que perciba por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonos de producción, prima de transporte, prestaciones sociales, aguinaldos y/o utilidades, fideicomiso, beneficios, dividendos o repartos sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano EDWARD JESÚS MELENDEZ ROJAS, derivados de los servicios laborales que presenta en la Empresa C.A Cervecería Regional, ubicada en la Av principal de haticos por arriba, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. 3.- Medida Preventiva de Embargo del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta N° 0679061169 del Banco Mercantil. 4.- Medida Preventiva de Embargo del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta N° 2572008102 del Banco Banesco, o de cualquier otra cuenta bancaria, ya sea ésta de ahorro o cuenta corriente aperturada a nombre del ciudadano EDWARD JESÚS MELENDEZ ROJAS.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el artículo 351 de la mencionada Ley, establece:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esa edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes”
El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :
Artículo 191: “... Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”.
El artículo 148 del Código Civil establece:
“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,
de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 156, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. –
MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se decrete Medida de Embargo Preventivo para garantizar sus derechos en la comunidad conyugal sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el ciudadano EDWARD JESÚS MELENDEZ ROJAS, quien se desempeña como Mecánico Especializado al servicio de la Empresa C.A Cervecería Regional, ubicada en la Av principal de haticos por arriba, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; así como del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que perciba por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonos de producción, prima de transporte, prestaciones sociales, aguinaldos y/o utilidades, fideicomiso, beneficios, dividendos o repartos sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano EDWARD JESÚS MELENDEZ ROJAS, derivados de los servicios laborales que presenta en la Empresa C.A Cervecería Regional, ubicada en la Av principal de haticos por arriba, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con los artículos 148, 156 y 191 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, y del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, este Juzgador considera que debe proceder la medida de embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre los conceptos antes descritos. Así se establece.
En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten las medidas de embargo acordadas por este Tribunal. Así se establece.
II
Por otro lado, en relación a la Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta N° 0679061169 del Banco Mercantil y del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta N° 2572008102 del Banco Banesco, o de cualquier otra cuenta bancaria, ya sea ésta de ahorro o cuenta corriente aperturada a nombre del ciudadano EDWARD JESÚS MELENDEZ ROJAS ; este Tribunal resolverá lo solicitado en auto por separado, y una vez que consten en actas las informaciones requeridas de las Instituciones Bancarias antes mencionadas, por cuanto tal y como se desprende del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, aún no ha sido consignada la respuesta de que efectivamente el ciudadano EDWARD JESÚS MELENDEZ ROJAS, sea cuentaviente en algún Banco de los que conforma el Sector Bancario; por el contrario de la comunicación recibida por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2011, emanada del Banco Mercantil, se evidencia que es la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario, la Institución que debe dar respuesta a la información solicitada a dicha institución bancaria mediante oficio por este Tribunal, de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en gaceta oficial N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano EDWARD JESÚS MELENDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.702.851, en contra de la ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, titular de la cédula de identidad N° 11.137.052, antes identificados, lo siguiente:
1.- DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO: sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el ciudadano EDWARD JESÚS MELENDEZ ROJAS, quien se desempeña como Mecánico Especializado al servicio de la Empresa C.A Cervecería Regional, ubicada en la Av principal de haticos por arriba, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; así como del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que perciba por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonos de producción, prima de transporte, prestaciones sociales, aguinaldos y/o utilidades, fideicomiso, beneficios, dividendos o repartos sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano EDWARD JESÚS MELENDEZ ROJAS, derivados de los servicios laborales que presenta en la Empresa C.A Cervecería Regional, ubicada en la Av principal de haticos por arriba, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
2.- En relación a la Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta N° 0679061169 del Banco Mercantil y del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta N° 2572008102 del Banco Banesco, o de cualquier otra cuenta bancaria, ya sea ésta de ahorro o cuenta corriente aperturada a nombre del ciudadano EDWARD JESÚS MELENDEZ ROJAS ; este Tribunal resolverá lo solicitado en auto por separado, una vez que consten en actas las informaciones requeridas de la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario, tal y como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
• Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 2195 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4045 . La Secretaria.-
Exp.: 19916.
HRPQ/677*
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