República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana MARISELA GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.291.879, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada VIVIAM MONTILLA, en beneficio del adolescente ANDRÉS VILLALOBOS, de cuatro (13) años de edad, en contra del ciudadano RENATO VILLALOBOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.711.291, de igual domicilio, manifestando que extrajudicialmente con el progenitor de su hijo convino en revisar la sentencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, emanada de esta la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 01, el cual homologó el Convenimiento de Obligación de Manutención estableciendo por dicho concepto por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 430,00) mensuales; y que dicha revisión de la pensión de manutención extrajudicial la habían fijado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) así como la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) para cubrir los gastos de útiles escolare y uniformes escolares, aunado al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos medicamentos, manteniendo para la época escolar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), pero que hasta la fecha no había cumplido con la Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención extrajudicial celebrada entre el progenitor de su hijo y ella, y que hasta la fecha se había hecho imposible llevar ese acuerdo a la vía judicial.

En fecha 05 de Agosto de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano RENATO VILLALOBOS, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, para celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2011, la ciudadana MARISELA GONZÁLEZ, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada VIVIAM MONTILLA, solicitó se tomara en cuenta el verdadero nombre de la parte demandada como ANGEL RENATO VILLALOBOS, y se libre nuevamente la boleta de citación; y en auto de fecha 11 de Agosto de 2011, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, se escuchó la opinión del adolescente ANDRÉS VILLALOBOS.

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2011, se ordenó oficiar a COFAM para que realizara terapia parental y de orientación a los ciudadanos MARISELA GONZÁLEZ y ANGEL RENATO VILLALOBOS, y al adolescente ANDRÉS VILLALOBOS.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONAL GONZÁLEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 29 de Septiembre de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Asimismo fecha 11 de Octubre de 2011, se citó tácitamente el ciudadano ANGEL RENATO VILLALOBOS, a través de diligencia suscrita por su apoderado judicial, Abogado ORANGEL BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.306.

En fecha 17 de Octubre de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la entrevista con las partes, el Tribunal dejó constancia que se encontraron presentes, los ciudadanos MARISELA GONZÁLEZ y ANGEL RENATO VILLALOBOS, y se dejó constancia de que el ciudadano ANGEL RENATO VILLALOBOS, se encontraba desempleado por lo que ofreció la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.760,00), manifestando la ciudadana MARISELA GONZÁLEZ, no estar de acuerdo con lo ofrecido, por lo que no se llegó a ningún acuerdo.

En la misma fecha, el Abogado ORANGEL BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.306, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANGEL RENATO VILLALOBOS, antes identificado, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, así como también procedió a consignar los medios probatorios que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

En fecha 19 de Octubre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ANGEL SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.700, procedió a consignar escrito de promoción de las pruebas que pretende hacer valer en el presente Juicio contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, ratificando las pruebas consignadas con la contestación de la demanda; y en auto de fecha 20 de Octubre de 2011, se admitieron dichas pruebas.

Mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2011, la ciudadana MARISELA GONZÁLEZ, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada VIVIAM MONTILLA, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio; y por auto de fecha 26 de Octubre de 2011, se admitieron las pruebas contenidas en el escrito antes mencionado y se ordenó la evacuación de las mismas.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS PROPUESTOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


La parte demandante fundamentó su solicitud presentando los siguientes alegatos: manifestó que extrajudicialmente con el progenitor de su hijo convino en revisar la sentencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, emanada de esta la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 01, el cual homologó el Convenimiento de Obligación de Manutención estableciendo por dicho concepto por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 430,00) mensuales; y que dicha revisión de la pensión de manutención extrajudicial la habían fijado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) así como la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) para cubrir los gastos de útiles escolare y uniformes escolares, aunado al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos medicamentos, manteniendo para la época escolar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), pero que hasta la fecha no había cumplido con la Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención extrajudicial celebrada entre el progenitor de su hijo y ella, y que hasta la fecha se había hecho imposible llevar ese acuerdo a la vía judicial.

II
ALEGATOS PROPOUESTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANADA


En el escrito de fecha 17 de octubre de 2011, el Abogado ORANGEL BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.306, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANGEL RENATO VILLALOBOS, contestó la demanda en los términos que se transcriben a continuación:

1.- Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en el sentido de que su mandante haya pactado con la ciudadana MARISELA GONZÁLEZ, el aumento de la pensión de manutención establecida en la sentencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, emanada de esta la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 01.

2.- Que no era cierto que su mandante estuviera en mejores condiciones económicas para hacerle ese pronunciamiento de aumento a la progenitora de su hijo; por el contrario solicitó en nombre de su representado se diera cumplimiento a la sentencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, emanada de esta la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 01.

3.- Por el contrarió indicó que su mandante hoy en día se encontraba desempleado, y que como consecuencia de ello no puede cancelar más de lo pactado en la referida sentencia, por cuento tiene otro hijo de trece (13) años, de nombre ANGELO JUNIOR VILLALOBOS ROJAS, aunado a ello debe darle la alimentación a su padres ANGEL RENATO VILLALOBOS y ZAIDA PÉREZ DE VILLALOBOS.


III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre a los folios del cuatro (04) al once (11) del presente expediente, copia certificada de la sentencia No. 322, de fecha 26 de Febrero de 2010, emanada del Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se homologó el Convenimiento contentivo de Obligación de Manutención, celebrado entre las partes del presente procedimiento. La misma posee valor probatorio en razón de haber sido emitida por el Órgano facultado para ello, y por ser un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
- Corre al folio doce (12) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 1196, correspondiente al adolescente ANDRÉS VILLALOBOS, de trece (13) años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio trece (13) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No. V.- 11.291.879, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana MARISELA GONZÁLEZ. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre en los folios del cincuenta (50) al sesenta y uno (61) copia certificada del acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN Y SERVICICOS AGROPECUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”. La misma posee valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, acta de nacimiento No. 1922, correspondiente al adolescente ANGELO JUNIOR VILLALOBOS ROJAS, de trece (13) años de edad, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio treinta y seis (36) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 1922, correspondiente al adolescente ANGELO JUNIOR VILLALOBOS ROJAS, de trece (13) años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio treinta y siete (37) del presente expediente, Fe de Vida correspondiente a la ciudadana ZAIDA PÉREZ DE VILLALOBOS, emanada de la Alcaldía Socialista del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Dirección de Registro Civil. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, Fe de Vida correspondiente al ciudadano ANGEL RENATO VILLALOBOS, emanada de la Alcaldía Socialista del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Dirección de Registro Civil. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio treinta y nueve (39) acta de liquidación o pago de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano ANGEL RENATO VILLALOBOS, por parte de la Empresa “CORPORACIÓN Y SERVICICOS AGROPECUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, copias simples de los bauches de depósitos realizados en el Banco de Venezuela, realizados en la cuenta de la ciudadana MARISELA GONZÁLEZ, en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de este año 2011, en relación a la cancelación de la pensión de manutención. Las mismas carecen de valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuento en el presente juicio no se discute el cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Una vez analizados los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidas y evacuadas por cada una de las partes del presente procedimiento, este Juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente causa con base a las siguientes consideraciones.

DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA NO. 322 DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2010, EMANADA DEL JUZGADO UNIPERSONAL NO.1 DE LA SALA DE JUICIO DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

Se debe señalar que la obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 20258, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana MARISELA GONZÁLEZ, demandó al ciudadano ANGEL RENATO VILLALOBOS, manifestando que en fecha 26 de Febrero de 2010, el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, homologó el Convenimiento de obligación de manutención estableciendo por dicho concepto la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.430,00) mensuales; sin embargo en la misma sentencia se estableció que a partir del mes de Diciembre del año 2010 se aumentaría la pensión mensual de manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), por concepto de Obligación de manutención, transporte escolar y colegio; no obstante la ciudadana MARISELA GONZÁLEZ, refiere que extrajudicialmente ella y el ciudadano ANGEL RENATO VILLALOBOS, habían revisado dicho convenio, fijando la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), así como la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) para cubrir los gastos de útiles escolare y uniformes escolares, aunado al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos medicamentos, manteniendo para la época escolar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), pero que hasta la fecha no había cumplido con la Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención extrajudicial celebrada entre el progenitor de su hijo y ella, y que hasta la fecha se había hecho imposible llevar ese acuerdo a la vía judicial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, es menester aclarar que a los fines que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos fácticos bajo los cuales las partes del presente juicio acordaron lo referente a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente de autos.

Así las cosas, quien juzga, considera necesario aclarar que la parte actora, ciudadana MARISELA GONZÁLEZ, no logró demostrar la capacidad económica actual del ciudadano ANGEL RENATO VILLALOBOS, y que actualmente según lo alegado y probado en las actas procesales el referido ciudadano se encuentra desempleado; por lo que el monto a tomar como referencia será el que corresponde al Salario Mínimo Actual Nacional, el cual asciende a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho (1548,22). En tal sentido, cabe destacar que de un simple cómputo matemático, producto de la división del monto equivalente a dicho Salario en tres (3) partes iguales, producto de sumar el adolescente de autos, más el otro hijo del ciudadano ANGEL RENATO VILLALOBOS, el adolescente ANGELO JUNIOR VILLALOBOS ROJAS, de trece (13) años de edad, más el progenitor para cubrir sus gastos particulares; es evidente que el porcentaje que le correspondería legalmente al adolescente ANDRÉS VILLALOBOS, por concepto de manutención es equivalente al 33,33% por ciento del Salario Mínimo Nacional actual; es decir, lo que implica entonces que el ciudadano ANGEL RENATO VILLALOBOS, mensualmente debería aportar QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 516,07) por concepto de manutención en base al salario mínimo.

Por otro lado es importante aclarar lo referente a lo alegado por el ciudadano ANGEL RENATO VILLALOBOS, en relación a que sus progenitores, los ciudadanos ZAIDA PÉREZ DE VILLALOBOS y ANGEL RENATO VILLALOBOS, eran sus cargas familiares; no obstante de las actas procesales se desprende que los mismos son accionistas mayoritarios de la Empresa “CORPORACIÓN Y SERVICICOS AGROPECUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, lo que quiere decir entonces que no pueden considerarse como cargas económicas del demandado de autos.

Ahora bien, visto que en la sentencia de fecha ut supra mencionada, la pensión fue establecida en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.430,00) mensuales; pero en la misma sentencia se estableció que a partir del mes de Diciembre del año 2010 se aumentaría la pensión mensual de manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), por concepto de Obligación de manutención, transporte escolar y colegio, que es el monto que actualmente el ciudadano ANGEL RENATO VILLALOBOS, se encuentra depositando, considera este Juzgador que el monto ofrecido por el ciudadano ANGEL RENATO VILLALOBOS, en el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la entrevista con las partes, a saber el día 17 de Octubre de 2011, que fue la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.760,00), por concepto de Obligación de manutención, transporte escolar y colegio, del cual la ciudadana MARISELA GONZÁLEZ, se negó aceptar, resulta ser suficiente, tanto más, cuanto que, de fijar nuevamente la pensión de la obligación de manutención en base al salario mínimo perjudicaría en todo caso al adolescente ANDRÉS VILLALOBOS, toda vez que incluso se disminuiría la pensión que actualmente le está depositando su progenitor; razón por la cual este Juzgador debe fijar el monto de la pensión de manutención en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.760,00); y debe declarar Parcialmente Con Lugar el presente Juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Ahora bien, en la sentencia de fecha ut supra mencionada, la pensión fue establecida en CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.430,00) mensuales; pero en la misma sentencia se estableció que a partir del mes de Diciembre del año 2010 se aumentaría la pensión mensual de manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), por lo que adicionándole los gastos correspondientes por concepto de educación, ocasionados mensualmente, considera este Juzgador que el ofrecimiento equivalente a SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.760,00), resulta ser suficiente.

Por otra parte, en la referida decisión se estableció que para el mes de Diciembre, el ciudadano ANGEL RENATO VILLALOBOS, aportaría la cantidad equivalente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00); no obstante a partir del presente año, y ello con base a lo expuesto con anterioridad, el referido ciudadano aportará adicional a la pensión mensual, la cantidad equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,0O), para sufragar los gastos propios de esa época Decembrina, como vestuario, calzado y juguete. Finalmente, el resto de los rubros se fijarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Se insta a la ciudadana MARISELA GONZÁLEZ, a que colabore con las necesidades del adolescente ANDRÉS VILLALOBOS, de trece (13) años de edad, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.



Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.


De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:


Protección a la Familia

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MARISELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-11.291.879, en beneficio del adolescente ANDRÉS VILLALOBOS, de cuatro (13) años de edad, en contra del ciudadano ANGEL RENATO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V.-7.711.291. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, fija como pensión de manutención mensual la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.760,00), por concepto de Obligación de Manutención transporte escolar y colegio. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, específicamente los referidos a los útiles escolares, uniformes y inscripción escolar, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Respecto a los gastos ocasionados por concepto de salud, se ratifica lo establecido en la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2006, emanada de este mismo Tribunal, es decir, que será cubierto por la póliza de seguro médico, y los gastos que dicho seguro no cubra será pagado de por mitad por cada uno de los progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,0O).
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Se omite la notificación de las partes del presente procedimiento, por encontrarse las mismas a derecho. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (3) días del mes de Noviembre de dos mil Once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 601. La Secretaria

Exp. 20258
HRPQ/ 677*