Exp: 20561








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MONICA DEL CARMEN ROO CARRASQUERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.077.666, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Sexto, Abogado HÉCTOR OLMOS, y actuando en representación de la niña MARIA ALEJANDRA ROO CARRASQUERO, de once (11) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 536, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en error sustancial al asentar su segundo apellido como GONZALEZ, siendo lo correcto le haber asentado CARRASQUERO, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 536.
En fecha 19 de Octubre de 2011, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de Noviembre de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.20561, observa este Juzgador que la ciudadana MONICA DEL CARMEN ROO CARRASQUERO, solicitó la Rectificación del acta de nacimiento No. 536, correspondiente a la niña MARIA ALEJANDRA ROO CARRASQUERO, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en error sustancial al asentar su segundo apellido como GONZALEZ, siendo lo correcto le haber asentado CARRASQUERO, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 536.

A este respecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Asimismo, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.


Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.20561, tal y como lo constituye las copias certificadas de la partida de nacimiento signada bajo el No. 536, así como de la copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante de autos, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron los funcionarios tanto de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el segundo apellido de la progenitora de la niña de autos como GONZALEZ, siendo lo correcto el haber asentado CARRASQUERO. La situación antes narrada, trae consigo sin lugar a dudas, un cambio sustancial en la identificación de la progenitora, solicitante de autos; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle a la niña MARIA ALEJANDRA ROO CARRASQUERO su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en la referida acta de nacimiento, dejando expresa constancia que el segundo apellido de la progenitora de la niña de autos es CARRASQUERO y no GONZALEZ. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida por error sustancial del acta de Nacimiento No.536, realizada por la ciudadana MONICA DEL CARMEN ROO CARRASQUERO, en beneficio de la niña MARIA ALEJANDRA ROO CARRASQUERO.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No. 536, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el segundo apellido de su progenitora es CARRASQUERO y no GONZALEZ.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1 Temporal,

Abog. Militza Martínez.
La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 20561