República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DARIO ENRIQUE MARTINEZ POLO y BELKYS BEATRIZ GONZALEZ MARQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 9.705.829 y V- 7.932.163, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA JESUS NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.825, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta de matrimonio Nº 176 que consignaron, y que desde hace siete (07) años aproximadamente, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres DELKYS BEATRIZ MARTINEZ GONZALEZ y DANIELA ALEJANDRA MARTINEZ GONZALEZ, de quince (15) años de edad y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de Julio de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 05 de Agosto, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 08 de Agosto de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 11 de Agosto de 2011, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, diligenció solicitando al Tribunal se inste a las partes solicitantes a establecer un régimen de convivencia familiar, y una vez establecido se escuche la opinión de las adolescentes sobre dicho Régimen.
En fecha 11 de Agosto de 2011, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, concediéndole a las partes dos (02) días de Despacho luego de la emisión del presente auto, para que sea escuchada la opinión de las adolescentes de autos.
Visto que el Tribunal ordenó la comparecencia de las adolescentes de autos en el presente procedimiento contentivo de Divorcio 185-A, y dichas adolescentes no asistieron ante este Despacho para que fueran escuchadas sus opiniones en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, y en virtud de que ha pasado el lapso de comparecencia, este Tribunal con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de las adolescentes DELKYS BEATRIZ MARTINEZ GONZALEZ y DANIELA ALEJANDRA MARTINEZ GONZALEZ, antes mencionadas, pasa a decidir en la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 20 de Octubre de 2011, este Tribunal declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARIO ENRIQUE MARTINEZ POLO y BELKYS BEATRIZ GONZALEZ MARQUEZ, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta de matrimonio Nº 176, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las adolescentes DELKYS BEATRIZ MARTINEZ y DANIELA ALEJANDRA MARTINEZ GONZALEZ antes mencionadas, será ejercida por ambos padres y la custodia de las referidas adolescentes será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá la más amplia convivencia familiar, es consecuencia, podrá visitar a sus hijas las veces que desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a la época de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, serán compartidas en forma alternada previo acuerdo entre las partes.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Por otra parte, ambos padres suministrarán todos los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorios y gastos médicos, estudio, útiles escolares y recreación, que necesiten las adolescentes.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declararon que no existen bienes que liquidar.
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2011, la ciudadana BELKYS GONZALEZ, antes identificado, asistida por la abogada en ejercicio Maria Jesús Naranjo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.825, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2011, y asimismo, solicitó cuatro (4) copias certificadas de la referida sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 20 de Octubre de 2011, este Tribunal declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARIO ENRIQUE MARTINEZ POLO y BELKYS BEATRIZ GONZALEZ MARQUEZ, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta de matrimonio Nº 176, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las adolescentes DELKYS BEATRIZ MARTINEZ y DANIELA ALEJANDRA MARTINEZ GONZALEZ antes mencionadas, será ejercida por ambos padres y la custodia de las referidas adolescentes será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá la más amplia convivencia familiar, es consecuencia, podrá visitar a sus hijas las veces que desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a la época de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, serán compartidas en forma alternada previo acuerdo entre las partes.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Por otra parte, ambos padres suministrarán todos los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorios y gastos médicos, estudio, útiles escolares y recreación, que necesiten las adolescentes.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declararon que no existen bienes que liquidar.
Asimismo, observa este Tribunal que una de las partes intervinientes en la presente causa, solicitó por diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2011, la ejecución de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2011, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud realizada en fecha 21 de Noviembre de 2011, la ciudadana BELKYS GONZALEZ, antes identificado, asistida por la abogada en ejercicio Maria Jesús Naranjo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.825, antes identificada, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2011, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARIO ENRIQUE MARTINEZ POLO y BELKYS BEATRIZ GONZALEZ MARQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 9.705.829 y V- 7.932.163, respectivamente. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARIO ENRIQUE MARTINEZ POLO y BELKYS BEATRIZ GONZALEZ MARQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 9.705.829 y V- 7.932.163, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No. 176 de fecha 24 de Junio de 1995. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 25 de Octubre de 2011, de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos DARIO ENRIQUE MARTINEZ POLO y BELKYS BEATRIZ GONZALEZ MARQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 9.705.829 y V- 7.932.163, respectivamente.
2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARIO ENRIQUE MARTINEZ POLO y BELKYS BEATRIZ GONZALEZ MARQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 9.705.829 y V- 7.932.163, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No. 176 de fecha 24 de Junio de 1995
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL N° 1 (Temporal)
ABG. MILITZA MARTINEZ
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº___________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº ______________La Secretaria.-
Exp.: 20096
HRPQ/437*
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