República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NALESKA MAILYN SUAREZ LAPLACELIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.119.095, asistida por la Defensora Pública Novena designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada Liz Godoy Quintero, intentó demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.465.692, del mismo domicilio; en relación con el niño GABRIEL ALEJANDRO ÁLVAREZ SUÁREZ, de ocho (8) años de edad.
A tal efecto la demandante manifestó en el libelo que de la relación sentimental de ocho (8) meses, que sostuvo con el ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE, procrearon un hijo que lleva por nombre GABRIEL ALEJANDRO ÁLVAREZ SUÁREZ, quién nació el 10 de Junio de 2002 y fue reconocido por su progenitor el 21 de Agosto del mismo año, igualmente alega que desde entonces el referido niño ha estado bajo su cuidado, responsabilizándose en todo momento por las necesidades que ha requerido su hijo como: educación, amor, vivienda, alimentación, vestimenta, entretenimiento, todos los atributos de la responsabilidad de crianza.
Ahora bien, la referida ciudadana informó que durante éstos ocho (8) años, el ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE, sólo ha visto al niño una vez, y desde hace aproximadamente un (1) año fue el último contacto que tuvo con él, donde el referido progenitor manifestó a su hijo que el era un simple amigo. Por lo antes expuesto, demanda por Privación de Patria Potestad sobre su hijo GABRIEL ALEJANDRO ÁLVAREZ SUÁREZ al ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE con fundamento en el artículo 352, literal b) c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.
Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE, para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de Patria Potestad, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 14 de Febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación del demandado, por la ciudadana NALESKA MAILYN SUAREZ LAPLACELIERE.
En fecha 16 de Febrero de 2011, el Tribunal escuchó la declaración del niño GABRIEL ALEJANDRO ÁLVAREZ SUÁREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de Febrero de 2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2011.
En fecha 15 de Febrero de 2011, se dio por citado el ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 21 de Febrero de 2011.
En fecha 15 de Marzo de 2011, el Tribunal fijó la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo (10°) día siguiente de Despacho al último de los notificados, a las once (11:00 am) de la mañana. Asimismo, se instó a las partes del proceso a retirar por secretaría el tríptico explicativo de la celebración del referido acto.
En fecha 28 de Marzo de 2011, se dio por notificada la ciudadana NALESKA MAILYN SUAREZ LAPLACELIERE, del auto de fecha 15-03-2011 y siendo agregada la boleta el 30 de Marzo de 2011.
El 05 de Abril de 2011, el ciudadano Ronald González con el carácter de Alguacil de éste Tribunal expuso que se trasladó en fecha 29-03-2011, a la avenida 11 calle 97 N° 10-66, con el fin de notificar al ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE, del auto de fecha 15-03-2011 y le fue entregada la boleta de notificación al ciudadano NOLBERTO ÁLVAREZ, (padre) titular de la cédula de identidad N° 22.285.983, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en esa misma fecha la secretaria de éste Tribunal Mgs. Angélica Barrios certificó la exposición realizada por el Alguacil conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28 de Abril de 2011, el Tribunal resuelve diferir el correspondiente acto oral de evacuación de pruebas fijado para el décimo día de Despacho siguiente a la constancia del último de los notificados, para el día 29 de Junio de 2011, a las once de la mañana (11:00 am), en virtud del exceso de trabajo que tiene éste Juzgado.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2011, por cuanto el Juez Titular de éste Despacho Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, se encontraba disfrutando de seis (6) días de vacaciones, a partir del día 24-06-2011, la Jueza Temporal Unipersonal Nº 01, Abog. Maria Valentina Hoyer, se aboca al conocimiento de la presente causa; y siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, éste Tribunal resuelve diferir el referido acto, para el día 08 de Noviembre de 2011, a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha 08 de Noviembre de 2011, día y hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que no se encontró presente ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.
Mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia, declarando: 1) Se fija nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en la presente PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana NALESKA MAILYN SUAREZ LAPLACELIERE, en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE, en relación al niño GABRIEL ALEJANDRO ÁLVAREZ SUÁREZ, ya identificados; para el día miércoles veintitrés (23) de Noviembre del año 2011, a las once de la mañana. 2) Se insta a las partes del proceso a retirar por secretaría el tríptico explicativo de la celebración del referido acto. 3) No hay costas por la naturaleza de la decisión.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, (diarizado por omisión), la Jueza Unipersonal Nº1 (Temporal), Abogada Militza Martínez, se AVOCÓ al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, siendo el día y la hora fijados para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia que no se encontraron presentes ninguna de las partes intervinientes en la causa, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto en referido acto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ALEGATOS PROPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, la parte demandante, ciudadana NALESKA MAILYN SUAREZ LAPLACELIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.119.095, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: Que de la relación sentimental de ocho (8) meses, que sostuvo con el ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE, procrearon un hijo que lleva por nombre GABRIEL ALEJANDRO ÁLVAREZ SUÁREZ, quién nació el 10 de Junio de 2002 y fue reconocido por su progenitor el 21 de Agosto del mismo año, igualmente alega que desde entonces el referido niño ha estado bajo su cuidado, responsabilizándose en todo momento por las necesidades que ha requerido su hijo como: educación, amor, vivienda, alimentación, vestimenta, entretenimiento, todos los atributos de la responsabilidad de crianza.
Ahora bien, la referida ciudadana informó que durante éstos ocho (8) años, el ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE, sólo ha visto al niño una vez, y desde hace aproximadamente un (1) año fue el último contacto que tuvo con él, donde el referido progenitor manifestó a su hijo que el era un simple amigo. Que por lo antes expuesto, demanda por Privación de Patria Potestad sobre su hijo GABRIEL ALEJANDRO ÁLVAREZ SUÁREZ al ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE con fundamento en el artículo 352, literal b) c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, indicó los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso la parte demandante no estuvo presente en la celebración de dicho acto, por lo que no evacuó ninguna de las pruebas documentales promovidas con en el libelo de la demanda, por lo tanto no hay ninguna prueba documental que valorar.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Ahora bien, a pesar de lo anteriormente establecido, este Tribunal luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente pudo observar que la ciudadana NALESKA MAILYN SUAREZ LAPLACELIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.119.095, no logró demostrar ni comprobar el presunto incumpliendo por parte del demandado en relación con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de Patria Potestad, establecido en los literales “c” y “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el sentido antes señalado, el artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
Artículo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".
En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que las pruebas aportadas por la demandante no fueron evacuadas, y además que la única prueba aportada es el acta de nacimiento del niño GABRIEL ALEJANDRO ÁLVAREZ SUÁREZ, con la cual tampoco podría comprobarse el cumplimiento o incumplimiento por parte del ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.465.692, con relación a los deberes inherentes a la Patria Potestad, como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, por lo tanto no quedó demostrada la supuesta conducta de no tener ningún tipo de interés en su relación paterno filiar con su hijo el niño GABRIEL ALEJANDRO ÁLVAREZ SUÁREZ; en consecuencia se concluye que la presente solicitud no ha prosperado en derecho; quedando por ende la Patria Potestad del referido niño ejercida por ambos progenitores, los ciudadanos NALESKA MAILYN SUAREZ LAPLACELIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.119.095 y MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.465.692, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto la misma debe declarase sin lugar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana NALESKA MAILYN SUAREZ LAPLACELIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.119.095, en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.465.692, en relación al niño GABRIEL ALEJANDRO ÁLVAREZ SUÁREZ, ya identificados. Quedando por ende la Patria Potestad del referido niño ejercida por ambos progenitores, los ciudadanos NALESKA MAILYN SUAREZ LAPLACELIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.119.095 y MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.465.692, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Se condena en costa a la parte perdidosa, es decir, la parte demandante, ciudadana NALESKA MAILYN SUAREZ LAPLACELIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.119.095, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1 Titular,
Abog. Militza Martínez Portillo
La Secretaria ,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _645. La Secretaria.-
Exp. 18914
HPQ/379*
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