República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de TUTELA, intentada por el ciudadano ENRRY ENRIQUE NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V- 4.143.795, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando como abuelo paterno de la adolescente ANYELIT PAOLA NEGRETTE MORALES, asistido por la Abogada Marina Nava de Ferrer; inscrita en el Inpreabogado bajo e N° 40.932.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha 18 de Octubre de 2010, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 18.232, ordenándose aperturar procedimiento de Tutela, de la adolescente ANYELIT PAOLA NEGRETTE MORALES, designando como tutor interino de la referida adolescente al ciudadano ENRRY ENRIQUE NEGRETTE, a quién se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley, asimismo, se ordenó la comparencia de los ciudadanos HENRRY MORALES Y MABI BRACHO, a fin de que expongan lo que a bien tengan en la presente solicitud. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 170 literal “c” dela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de Octubre de 2010 se notificó la Fiscal del Ministerio Público y el 02 de Noviembre de 2010 se agregó la boleta al expediente.
El 17 de Noviembre de 2010, el ciudadano ENRRY ENRIQUE NEGRETTE, asistido por la Abogada Marina Nava de Ferrer; inscrita en el Inpreabogado bajo e N° 40.932, se dio por notificado y aceptó el cargo de tutor interino de su nieta la adolescente ANYELIT PAOLA NEGRETTE MORALES.
Y en esa misma fecha el ciudadano ENRRY ENRIQUE NEGRETTE, asistido por la Abogada Marina Nava de Ferrer; inscrita en el Inpreabogado bajo e N° 40.932, confirió Poder Apud –Acta a los referidos abogados Marina Nava de Ferrer y Thaidy Villarroel, identificadas en actas.
A partir del 17 de Noviembre de 2010, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 17 de Noviembre de 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de TUTELA intentada por el ciudadano ENRRY ENRIQUE NEGRETTE, actuando como abuelo paterno de la adolescente ANYELIT PAOLA NEGRETTE MORALES, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
B. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal Unipersonal N° 1,
Dra. Militza Martínez Portillo
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N° 2411.- La Secretaria
HRPQ/481*
Exp. 18232
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