República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ROSANGEL YELITZE PEROZO FERNANDEZ y MARCOS ESTIWUAR DURAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.792.010 y V.- 12.756.738, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Yzorayda Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.128, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de Noviembre de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 193, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre STEWAR JOSE DURAN PEROZO y STEPHANIE ISABEL DURAN PEROZO de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, el día quince (15) de Junio de dos mil diez (2010), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y por sentencia de fecha 21 de Julio de 2010, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.
En fecha 28 de Julio de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 11 de Mayo de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 11 de Mayo de 2011, se recibió informe psicológico emanado de Proufam, correspondiente a las terapias realizadas a los ciudadanos ROSANGEL YELITZE PEROZO FERNANDEZ y MARCOS ESTIWUAR DURAN GOMEZ.
En fecha 30 de Junio de 2011, la ciudadana ROSANGEL YELITZE PEROZO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.792.010, asistida por la Abogada en ejercicio YZORAYDA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.128, diligenció solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 14 de Julio de 2011, este Tribunal advirtió a la parte solicitante que no ha transcurrido el tiempo para solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 05 de Agosto de 2011, la ciudadana ROSANGEL YELITZE PEROZO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.792.010, asistida por la Abogada en ejercicio YZORAYDA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.128, diligenció solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 09 de Agosto de 2011, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano MARCOS DURAN GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.756.738, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la diligencia de fecha 05 de Agosto de 2011.
En fecha 10 de Octubre de 2011, se dio por notificado el ciudadano MARCOS DURAN GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.756.738.
Mediante sentencia de fecha 28 de Octubre de 2011, este Tribunal declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ROSANGEL YELITZE PEROZO FERNANDEZ y MARCOS ESTIWUAR DURAN GOMEZ.
B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de Noviembre de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 193.
C. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños STEWAR JOSE DURAN PEROZO y STEPHANIE ISABEL DURAN PEROZO, será compartida por ambos padres; y la custodia de los referidos niños será ejercida por la madre.
D. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos menores cuantas veces el lo desee, previo de acuerdo con la progenitora siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación de los menores, así mismo, ambos padres dispondrán alternativamente de dos (2) fines de semana al mes previo acuerdo considerando siempre el confort y seguridad de los menores; con respecto a las vacaciones escolares ambos padres, alternativamente, acordarán sus términos, con relación al año nuevo y día de reyes ambos padres acordaron que sus hijos l pasaran con su madre y, navidad con su padre. En todos estos casos cada cónyuge deberá notificar al otro del destino o las actividades que desarrollarán sus hijos durante el tiempo en cuestión.
E. Referente a la Obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que cubrirá los conceptos de: manutención de alimentos, pensión de alimentos, la cual podrá ser revisada periódicamente de acuerdo con las necesidades de los niños, los aumentos de sueldos y los índices inflacionarios; así como los gastos de educación, transporte, recreación, medicinas y hospitalización, el suministro de vestido y calzado y todo lo que necesiten los niños para su normal y equilibrado desarrollo, tanto física como mentalmente.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que adquirieron:
1) Un (1) vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: SIGNO GLI 1.3L; MARCA: MITBUSHI; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XCK1ASN5Y800934; PLACAS: VBZ36A; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: GB2864; AÑO: 2005, adquirido por ROSANGEL YELITZE PEROZO FERNANDEZ, según consta de CERTIFICADO DE ORIGEN, emitido por el Ministerio de Infraestructura, N°: 23632340, de fecha 15 de Junio de 2005, del cual MARCOS ESTIWUAR DURAN GOMEZ, cede y traspasa a dicha ciudadana; todos los derechos que le correspondan por concepto de la comunidad conyugal.
2) Un inmueble, ubicado en: Villa Santa fe, Calle 92 N° 17-54, adquirido por la ciudadana ROSANGEL YELITZE PEROZO FERNANDEZ en fecha 16 de Abril de 2002, según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N°: 32, Tomo: 2°, Protocolo 1°, del cual MARCOS ESTIWUAR DURAN GOMEZ, cedió y traspasó a dicha ciudadana todos derechos que le correspondan por concepto de la comunidad conyugal; quedando la ciudadana ROSANGEL YELITZE PEROZO FERNANDEZ como única y exclusiva propietaria de los referidos bienes ya identificados.
3) En cuanto al mobiliario existente ambos cónyuges convinieron que tales bienes pasen a la exclusiva propiedad de la cónyuge ROSANGEL YELITZE PEROZO FERNANDEZ.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2011, la ciudadana ROSANGEL PEROZO FERNANDEZ, antes identificado, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Yzorayda Camacho Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.954, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2011, y asimismo, solicitó cuatro (4) copias certificadas de la referida sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 28 de Octubre de 2011, este Tribunal declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ROSANGEL YELITZE PEROZO FERNANDEZ y MARCOS ESTIWUAR DURAN GOMEZ.
B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de Noviembre de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 193.
C. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños STEWAR JOSE DURAN PEROZO y STEPHANIE ISABEL DURAN PEROZO, será compartida por ambos padres; y la custodia de los referidos niños será ejercida por la madre.
D. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos menores cuantas veces el lo desee, previo de acuerdo con la progenitora siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación de los menores, así mismo, ambos padres dispondrán alternativamente de dos (2) fines de semana al mes previo acuerdo considerando siempre el confort y seguridad de los menores; con respecto a las vacaciones escolares ambos padres, alternativamente, acordarán sus términos, con relación al año nuevo y día de reyes ambos padres acordaron que sus hijos l pasaran con su madre y, navidad con su padre. En todos estos casos cada cónyuge deberá notificar al otro del destino o las actividades que desarrollarán sus hijos durante el tiempo en cuestión.
E. Referente a la Obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que cubrirá los conceptos de: manutención de alimentos, pensión de alimentos, la cual podrá ser revisada periódicamente de acuerdo con las necesidades de los niños, los aumentos de sueldos y los índices inflacionarios; así como los gastos de educación, transporte, recreación, medicinas y hospitalización, el suministro de vestido y calzado y todo lo que necesiten los niños para su normal y equilibrado desarrollo, tanto física como mentalmente.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que adquirieron:
1) Un (1) vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: SIGNO GLI 1.3L; MARCA: MITBUSHI; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XCK1ASN5Y800934; PLACAS: VBZ36A; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: GB2864; AÑO: 2005, adquirido por ROSANGEL YELITZE PEROZO FERNANDEZ, según consta de CERTIFICADO DE ORIGEN, emitido por el Ministerio de Infraestructura, N°: 23632340, de fecha 15 de Junio de 2005, del cual MARCOS ESTIWUAR DURAN GOMEZ, cede y traspasa a dicha ciudadana; todos los derechos que le correspondan por concepto de la comunidad conyugal.
2) Un inmueble, ubicado en: Villa Santa fe, Calle 92 N° 17-54, adquirido por la ciudadana ROSANGEL YELITZE PEROZO FERNANDEZ en fecha 16 de Abril de 2002, según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N°: 32, Tomo: 2°, Protocolo 1°, del cual MARCOS ESTIWUAR DURAN GOMEZ, cedió y traspasó a dicha ciudadana todos derechos que le correspondan por concepto de la comunidad conyugal; quedando la ciudadana ROSANGEL YELITZE PEROZO FERNANDEZ como única y exclusiva propietaria de los referidos bienes ya identificados.
3) En cuanto al mobiliario existente ambos cónyuges convinieron que tales bienes pasen a la exclusiva propiedad de la cónyuge ROSANGEL YELITZE PEROZO FERNANDEZ.
Asimismo, observa este Tribunal que las partes intervinientes en la presente causa, solicitó por diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2011 la ejecución de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2011, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud realizada en fecha 25 de Noviembre de 2011, el ciudadano la ciudadana ROSANGEL PEROZO FERNANDEZ, antes identificado, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Yzorayda Camacho Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.954, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por los ciudadanos ROSANGEL YELITZE PEROZO FERNANDEZ y MARCOS ESTIWUAR DURAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.792.010 y V.- 12.756.738, respectivamente. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, introducida por los ciudadanos ROSANGEL YELITZE PEROZO FERNANDEZ y MARCOS ESTIWUAR DURAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.792.010 y V.- 12.756.738, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 193, de fecha 01 de Noviembre de 2002. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 31 de Octubre de 2011, en relación a la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por los ciudadanos ROSANGEL YELITZE PEROZO FERNANDEZ y MARCOS ESTIWUAR DURAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.792.010 y V.- 12.756.738, respectivamente
2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, introducida por los ciudadanos ROSANGEL YELITZE PEROZO FERNANDEZ y MARCOS ESTIWUAR DURAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.792.010 y V.- 12.756.738, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 193, de fecha 01 de Noviembre de 2002.
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL N° 1 (Temporal)
ABG. MILITZA MARTINEZ
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2424 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4427, 4428 y 4429. La Secretaria.-
Exp.: 17512
HRPQ/437
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