Exp: 14357.
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.869.650, asistida por la Abogada MARYORY ORCIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.909, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.609.286, en relación a la niña CARLA CHIQUINQUIRA MATOS ANTUNEZ.
A la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 13 de enero de 2009, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó oficiar al Aeropuerto Internacional La Chinita.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 2009, se decretó medida de embargo provisional sobre:
a) El veinte por ciento (20%) del sueldo, salario y horas extras que le puedan corresponder al demandado.
b) El veinte por ciento (20%) sobre utilidades o bonificaciones de fin de año.
c) El veinte por ciento (20%) sobre bono vacacional.
d) El veinte por ciento (20%) sobre caja de ahorros, prestaciones sociales y fideicomiso.
En fecha 03 de marzo de 2009 se dio por citado el ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES, y en fecha 04 de marzo de 2009, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
En fecha 10 de Marzo de 2009, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ y CARLOS JOSE MATOS REYES, titulares de las cédulas de identidad Nsº 12.869.650 y 11.609.286 respectivamente, asistidos la primera por la Abogada MARYORY ORCIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.909 y el segundo por la Abogada EDITH SURMAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.302, en el que establecieron una Obligación de Manutención en beneficio de la niña CARLA CHIQUINQUIRA MATOS ANTUNEZ, de la siguiente manera:
ACUERDOS MEDIADOS:
1) Se deja constancia que el ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES manifestó que trabaja en el Aeropuerto, y devenga un sueldo UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.568, oo).
2) En relación a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES, se compromete a suministrarle a su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450, oo) mensuales, los cuales depositará la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225, oo) los días 15 y 30 de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0126-04-0003269892, a nombre de la ciudadana CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ. El presente acuerdo comenzará a regir a partir del 30 del presente mes, por cuanto el progenitor manifestó que ya le ha sido descontada de su sueldo la primera quincena del mes de marzo.
3) En cuanto a los gastos de salud, ambos progenitores se comprometieron a conseguir un seguro médico privado para su hija, que cancelarán ambos progenitores en un 50% cada uno. En caso de que el seguro no cancele los medicamentos, serán costeados por ambos progenitores, en un 50% cada uno.
4) En relación a los gastos de educación, el progenitor recibe el beneficio de pago de mensualidad del colegio el cual se comprometió a continuar brindándolo, ahora bien el resto del pago de las mensualidades lo cancelará la progenitora. En cuanto a los uniformes escolares serán alternados anualmente, este año los comprará el progenitor, y el próximo año la progenitora, alternándose para los años siguientes. En relación a la inscripción y útiles escolares el progenitor aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) el resto lo cancelará la progenitora.
5) En navidad el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), debiendo depositarlos hasta el día 15 de diciembre.
6) Por acuerdo entre las partes se ordena oficiar al Aeropuerto Internacional La Chinita, a los fines de informarle que se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal, con excepción de las prestaciones sociales, asimismo, las cantidades retenidas deberán entregárselas directamente a la ciudadana CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ, dejando claro que si en las retenciones realizadas no se le descontó al ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES, la primera quincena del mes de marzo, el mismo deberá depositar el último del presente mes el monto total acordado por concepto de obligación mensual de manutención.
7) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES.
8) Se ordena oficiar a COFAM, a los fines de que se sirvan realizar terapia parental y de orientación a los referidos ciudadanos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 19 de Marzo de 2009, se aprobó y homologó el Convenimiento sobre Obligación de Manutención de fecha 10 de Marzo de 2009, celebrado entre los ciudadanos CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ y CARLOS JOSE MATOS REYES, en beneficio de la niña CARLA CHIQUINQUIRA MATOS ANTUNEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
En fecha 18 de Mayo de 2009, se recibió comunicación emanada del Aeropuerto Internacional La Chinita, informando la capacidad económica del ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES.
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2009, la ciudadana CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ, asistida por la Abogada LIS LEIVA, Defensora Pública Primera del Niño, Niña y Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria el convenimiento ut supra mencionado.
En auto de fecha 18 de Junio de 2009, se ordenó notificar al ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2009, en relación a la Homologación del referido convenimiento, librándose la respectiva boleta de notificación.
Por otro lado, en fecha 30 de Junio de 2009, se notificó al ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 01 de Julio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2009, la ciudadana CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ, asistida por la Abogada LIS LEIVA, Defensora Pública Primera del Niño, Niña y Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Agosto de 2009, el Tribunal decretó medida ejecutiva de Embargo sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado entre las partes del presente procedimiento en fecha10 de Marzo de 2009; por lo que se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, la ciudadana CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ, asistida por la Defensora Pública, Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Aeropuerto Internacional “La Chinita”,a los fines que remitieran la capacidad económica del obligado de autos.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordenó oficiar al Aeropuerto Internacional “La Chinita”, a los fines solicitados.
En fecha 12 de Agosto de 2010, la ciudadana CIRA ELENA ANTUNEZ, asistida por la Abogada en ejercicio MARILUZ HERNANDEZ, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera fijar día para celebrar audiencia de conciliación.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ y CARLOS JOSE MATOS REYES, a los fines de celebrar el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, se notificó a los ciudadanos CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ y CARLOS JOSE MATOS REYES; y en fecha 28 de Septiembre de 2010 se ordenó agregar las referidas boletas a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 14357.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar entrevista entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron los ciudadanos CARLOS JOSE MATOS REYES y CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ, asistido el primero por la Abogada en ejercicio ISABEL BRAVO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.266 y la segunda por la Abogada en ejercicio MARIA LUZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9430 en beneficio de la niña CARLA CHIQUINQUIRÁ MATOS ANTUNEZ, conviniendo en lo siguiente:
1-) El progenitor se compromete a rembolsar la cantidad de Bs. 658,00 por la cantidad de uniformes escolares, que fueron cubiertos por la progenitora y, manifiesta que le sea descontada dicha cantidad adicional a los Bs.2.000,00 que le son descontados por concepto de utilidades, es decir, que este año únicamente le será descontada la cantidad de Bs. 2658,00.
2-) El progenitor se compromete a completar el uniforme de la niña para lo cual ha manifestado adquirir para su hija 3 Chemise y 1 Jomper escolar.
3-) El progenitor se compromete a cancelar el transporte escolar de su hija por un monto de Bs. 240,00 mensuales los cuales serán descontados por nómina.
4-) Se ordena oficiar a la Fundación Fundavida, ubicada en el Sector Paraíso, Av. 19, casa No. 65-44, frente al Colegio la Presentación, teléfono 0261-7517672, a los fines que se sirvan realizar terapia de orientación parental, así como un examen psicológico a los referidos ciudadanos, conjuntamente con la niña de autos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.
En fecha 11 de Octubre de 2010, el Tribunal aprobó y homologó el acuerdo celebrado entre los ciudadanos CARLOS JOSE MATOS REYES y CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ, antes identificados, en beneficio de la niña CARLA CHIQUINQUIRÁ MATOS ANTUNEZ.
En fecha 21 de Octubre de 2011, el Tribunal ordenó oficiar a la Fundación Fundavida, a los fines que se sirva realizar terapia de orientación parental, así como un examen psicológico a los ciudadanos CARLOS JOSE MATOS REYES y CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ, así como a la niña CARLA CHIQUINQUIRÁ MATOS ANTUNEZ.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, la ciudadana CIRA ELENA ANTUNEZ, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, con ocasión a que el ciudadano CARLOS MATOS REYES había incurrido en el delito de desacato a la autoridad judicial. De igual manera, consignó los medios probatorios que pretendía hacer valer en el presente Juicio.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines solicitados.
En fecha 22 de Junio de 2011, la ciudadana CIRA ELENA ANTUNEZ, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Servicio Autónomo del Aeropuerto Internacional La Chinita a los fines que procedieran a dar cumplimiento a la cláusula séptima del acuerdo aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2010.
En fecha 13 de Julio de 2011, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo del Aeropuerto Internacional La Chinita, a los fines que se sirvieran informar a este Juzgado, si por ante el referido Aeropuerto, se encuentra trabajando o trabajó el ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES. En caso de ser afirmativa la respuesta, se sirvieran informar la capacidad económica.
En fecha 28 de Julio de 2011, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo del Aeropuerto Internacional La Chinita, a los fines que se sirvan remitir la capacidad económica.
En fecha 05 de Agosto de 2011, se recibió comunicación constante de dos (02) folios emitido por el Coordinador del Aeropuerto Internacional La Chinita.
En fecha 26 de Octubre de 2011, se recibió comunicación constante de dos (02) folios emitido por el Coordinador del Aeropuerto Internacional La Chinita.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora, que mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2011, la ciudadana CIRA ELENA ANTUNEZ, asistida por la Defensora Pública, Abogada LIS LEIVA, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Servicio Autónomo del Aeropuerto Internacional La Chinita, a los fines de dar cumplimiento a la cláusula séptima del acuerdo que fuera aprobado y homologado por este Tribunal en fecha Once (11) de Octubre de 2010.
Ahora bien, de la referida cláusula del mencionado acuerdo, se evidencia que si bien prevee el aumento automático, las partes no acordaron el porcentaje según el cual se ajustaría de forma automática el monto que por concepto de manutención, le suministra el ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES a su hija, la niña CARLA CHIQUINQUIRÁ MATOS ANTUNEZ. Y es que, la parte actora, ciudadana CIRA ELENA ANTUNEZ, pretende solicitar el aumento de los montos que por dicho concepto le suministra el progenitor a su hija, encuadrándose tal pretensión dentro del procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, el cual se encuentra regulado en la Ley.
Así las cosas, este Tribunal debe negar la revisión por cuanto es importante destacar que para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y de esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente; siendo esta forma de proceder realmente importante, por cuanto las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales; por lo tanto se deja claramente establecido que dicha solicitud debe hacerla por separado.
En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud realizada por la ciudadana CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ, respecto al aumento de los montos que por concepto de obligación de manutención, y en beneficio de la niña CARLA CHIQUINQUIRÁ MATOS ANTUNEZ, fueron acordados en la sentencia de fecha once (11) de Octubre de 2011, por los motivos expuestos con anterioridad.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
NIEGA la solicitud realizada por la ciudadana CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ, respecto al aumento de los montos que por concepto de obligación de manutención, y en beneficio de la niña CARLA CHIQUINQUIRÁ MATOS ANTUNEZ, fueron acordados en la sentencia de fecha once (11) de Octubre de 2011, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal Unipersonal Nº 1,
Abog. Militza Martínez
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios.
En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº_____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 14357
HPQ/244
Rvp: hpq.
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