República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CAMPISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.895.211, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR SARCOS SOTO, inscrito en el Inprebogado bajo el No. 31.530, en contra de su cónyuge, la ciudadana CINDY PAOLA ROMERO GUERRA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 19.838.315, y de igual domicilio, manifestando que una vez celebrado el matrimonio civil, ambos fijaron su domicilio conyugal en la avenida No. 28, Sector La Limpia, calle No. 87D, 3era casa a mano derecha al lado de la casa No. 28, frente a la Estación de Servicio de Santa Fe (P.D.V) en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que durante su relación matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ALEJANDRA VALENTINA CAMPISI ROMERO, de tres (03) años de edad.
Continua alegando la parte actora, que durante los primeros meses de la unión matrimonial, todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos lograron convertirse en situaciones violentas y de gran temor para ambos; que en fecha 17 de Diciembre de 2009, se presentó entre su persona y su cónyuge una fuerte discusión en la que humilló y agredió en forma verbal y corporal a la ciudadana CINDY PAOLA ROMERO GUERRA, por lo que en fecha 18 de Diciembre de 2009, el mismo fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), con ocasión a la denuncia que presentara su cónyuge por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa No.13C-16771-09, decretando, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, medidas establecidas en los ordinales 3ero, 5to y 6to, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual manera expuso, que el día 29 de Octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo ante el prenombrado Juzgado, los hechos por los cuales fuera denunciado y acusado por el Fiscal 3ero del Ministerio Público en Materia Penal, en relación al delito de Violencia Física contra su cónyuge, ciudadana CINDY PAOLA ROMERO GUERRA, manteniéndose, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, las medidas previamente otorgadas en mismas condiciones. Finalmente, manifiesta que acude ante esta autoridad, con fundamento en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 eiusdem, a los fines de demandar a la ciudadana CINDY PAOLA ROMERO GUERRA, en virtud que existe un abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario, emplazando a ambas partes a los fines que comparecieran al primer y segundo acto conciliatorio después de citado la demandada de autos, ciudadana CINDY PAOLA ROMERO GUERRA, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la demandada de autos, ciudadana CINDY PAOLA ROMERO GUERRA.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CAMPISI, asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR SARCOS SOTO, plenamente identificado en autos, consignó escrito de reforma de la demanda, manifestando que por error material involuntario había fundamentado la demanda en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, cuando en realidad de acuerdo a los hechos narrados, demanda a la ciudadana CINDY PAOLA ROMERO GUERRA de conformidad con lo establecido en las causales 3era y 5ta del artículo 185 del Código Civil, alegando que además de existir excesos, sevicias e injurias graves, está planteada la condena a presidio, la cual cumple dentro de lo establecido en las medidas sustitutivas como lo es la libertad supervisada, haciéndose imposible la vida en común.
En fecha 10 de Enero de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda contentiva de Divorcio Ordinario, emplazando a ambas partes a los fines que comparecieran al primer y segundo acto conciliatorio después de citado la demandada de autos, ciudadana CINDY PAOLA ROMERO GUERRA, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de Enero de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de Enero de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 18524.
En fecha 28 de Enero de 2011, el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CAMPISI, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio HÉCTOR SARCOS SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.530.
En fecha 04 de Marzo de 2011, se citó a la ciudadana CINDY PAOLA ROMERO GUERRA y en fecha 10 de Marzo de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 26 de Abril de 2011, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CAMPISI, junto a su Apoderado Judicial, Abogado HECTOR SARCOS SOTO, antes identificado, y no encontrándose presente la parte demandada, ciudadana CINDY PAOLA ROMERO GUERRA, emplazándose a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
En fecha 17 de Mayo de 2011, la ciudadana CINDY PAOLA ROMERO GUERRA, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ y DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.610 y 129.546 respectivamente.
En fecha 13 de Junio de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora, ciudadano ASTOLFO ANTONIO CAMPISI, junto a su Apoderado Judicial, la parte demandada, ciudadana CINDY PAOLA ROMERO GUERRA, junto a sus Apoderados Judiciales, así como la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, por lo que no habiendo conciliación alguna, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada.
En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, plenamente identificado, solicitó copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 14 de Junio de 2011, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas de los folios solicitados que conforman el presente expediente signado bajo el No. 18.524.
En fecha 16 de Junio de 2011, el Tribunal, visto los convenimientos suscritos por los ciudadanos ASTOLFO CAMPISI y CINDY ROMERO, ordenó desglosar los folios del treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) del presente expediente, para abrir nuevas piezas contentivas de Homologación de Convenimiento de la Obligación de Manutención, Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar y Homologación del Convenimiento de Custodia, otorgándosele la misma numeración de la pieza principal.
En fecha 20 de Junio de 2011, la ciudadana CINDY PAOLA ROMERO GUERRA, asistida por los Abogados en ejercicio FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ y DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, plenamente identificados en autos, consignó escrito a través del cual procedió a contestar la presente demanda incoada en su contra por el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CAMPISI CAÑOLA, así como también reconvino al prenombrado ciudadano con fundamento en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la parte demandada reconviniente, en el mismo escrito consignó los medios probatorios que pretendía hacer valer en el presente juicio contentivo de Divorcio Ordinario
En fecha 21 de Junio de 2011, el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CAMPISI, asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR SARCOS SOTO, antes identificado, diligenció manifestando al Tribunal que insistía en el presente Juicio contentivo de Divorcio Ordinario, incoado en contra de su cónyuge, la ciudadana CINDY PAOLA ROMERO GUERRA.
En la misma fecha, el Abogado FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, actuando con el carácter de autos, diligenció a los fines de ratificar en todas y en cada una de sus partes, la contestación de la demanda y la reconvención propuesta por su mandante en fecha lunes, veinte (20) de Junio de 2011, solicitando en tal sentido que el escrito fuera tomada como fidedigno y fuese agregado al asentamiento diario correspondiente, ello en razón de haber consignado dicho escrito al cuarto día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio y no al quinto día de Despacho siguiente tal y como lo dispone la Ley.
En fecha 22 de Junio de 2011, el Tribunal visto los escritos de fecha 20 y 21 de Junio de 2011, ordenó admitir la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente y en consecuencia, emplazó a la parte actora reconvenida para que compareciera al quinto día de Despacho siguiente para el acto de contestación de la reconvención, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 am. De igual manera, se ordenaron recibir las pruebas contenidas en los referidos escritos, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, las mismas se ordenaron agregar a las actas que conforman el presente expediente; con relación a las pruebas de informe, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Nelcida Briceño, a los fines solicitados. Respecto a la Inspección ocular, el Tribunal ordenó fijar la realización de la misma para el día cuatro (04) de Julio de 2011, a las nueve (9:00 am).
En fecha 27 de Junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, Abogado FRANCISCO ANDRES BRICEÑÓ FERNANDEZ, antes identificado, diligenció consignando recibido de los oficios de fecha 22 de Junio de 2011, dirigidos al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Nelcida Briceño.
En fecha 28 de Junio de 2011, el Tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, los recaudos consignados por el Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente.
En fecha 11 de Julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, Abogado HECTOR SARCOS SOTO, antes identificado, consignó escrito a través del cual alegó nuevos hechos sobrevenidos, solicitando la aplicación del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, Abogado FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera fijar nueva oportunidad para la realización de la inspección ocular, en razón que el día cuatro (04) de Julio de 2011 fuera decretado por el Ejecutivo Nacional, día no laborable.
En fecha 18 de Julio de 2011, se recibió comunicación constante de dos (02) folios, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 27 de Julio de 2011, el Tribunal ordenó fijar la Inspección Judicial para el día tres (03) de Agosto de 2011, a las nueve (9:00 am) de la mañana.
En fecha 28 de Julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, Abogado HECTOR SARCOS SOTO, antes identificado, solicitó al Tribunal se sirviera notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera acto de presencia el día de la realización de la Inspección Judicial.
En fecha 29 de Julio de 2011, se recibió comunicación constante de dos (02) folios, emitido por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.
En fecha 02 de Agosto de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió los hechos sobrevenidos expuestos por la parte actora en el escrito antes indicado, y en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana CINDY PAOLA ROMERO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.838.315 para que comparezca al día siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines que expusiera lo que a bien tuviese sobre el escrito presentado por la parte actora reconvenida en fecha 11-07-2011, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, con relación a la solicitud realizada por el referido Apoderado Judicial, respecto a librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines que hiciera acto de presencia el día de la realización de la inspección Judicial; este Tribunal observa que la representante del Ministerio Público ya fue notificada del inicio del presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, tal y como se evidencia en el folio veintinueve (29) del expediente de marras, de manera que la Fiscal puede hacer acto de presencia si así lo deseara el día de la realización de la inspección judicial.
En fecha 03 de Agosto de 2011, el Tribunal se trasladó al Inmueble ubicado en la calle 96, local 3-26 del casco Central de la Ciudad de Maracaibo, Hotel Aurora, diagonal al Registro Civil del Estado Zulia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de realizar la inspección judicial.
En fecha 08 de Agosto de 2011, el ciudadano HECTOR SARCOS SOTO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.
En fecha 10 de Agosto de 2011, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 08 de Agosto de 2011, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de Agosto de 2011, el Tribunal, a fin de ampliar el auto de fecha 10 de Agosto de 2011, ordenó oficiar a la Intendencia de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que se sirviera remitir a este Juzgado originales o en su defecto copias certificadas del acta de la Inspección Judicial, de fecha 29 de Marzo de 2011, en la cual se hizo constar y ratificar los hechos ocurridos en el Hotel Aurora.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, Abogado HECTOR SARCOS SOTO, antes identificado, diligenció consignando otras pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio contentivo de Divorcio Ordinario.
En fecha 20 de Octubre de 2011, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de prueba testimonial, constante de veintidós (22) folios, emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
DE LOS HECHOS NUEVOS EXPUESTOS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 18.524, observa este Juzgador que mediante escrito de fecha once (11) de Julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, Abogado en ejercicio HECTOR SARCOS SOTO, plenamente identificados, expuso lo que a continuación se transcribe textualmente:
(…Omissis…)
El día 29 de Marzo de 2011 la parte demandada, ciudadana CINDY ROMERO se presentó con su menor hija, la niña ALEJANDRA CAMPISI ROMERO, de cuatro (04) años de edad en el hotel Aurora, lugar de trabajo de mi representado con una conducta violenta, poco civilizada, agresiva, histérica y nada razonable hasta considerarse como una conducta delictual, de la parte demandada, contra su cónyuge parte demandante, ASTOLFO CAMPISI, donde este cumple función de administrador del Hotel Aurora.
Esa conducta agresiva manifestada por la ciudadana Cindy Romero fue de tal magnitud que se llamó y presentándose la Intendente de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Dra. Doris Torres y la defensora de violencia contra la mujer Zoraida Ferrer adscrita a ese Despacho y en presencia de dos (02) funcionarios policiales de la Regional en la cual hace constar y verifican los hechos ocurridos en el área de la Sala de Espera del Hotel Aurora la cual, fue presenciada también por los ciudadanos ENDER OROZCO SEGOVIA y CARLOS JAVIER MORALES VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-7.712.355 y V.-17.804.135, respectivamente con domicilio, el primero en el Hotel Aurora, ubicado en la calle 96, Local 3-26 del Casco Urbano de Maracaibo y el segundo, Vía Los Bucares, Villa San Isidro, Casa No. 24-47. Para que rindan declaraciones en la oportunidad que lo requiera esta Sala de Juicio.
Y, en la búsqueda de la verdad y esclarecer estos hechos por tener incidencias en el Proceso es que en este acto solicito la aplicación o en su defecto invoco lo preceptuado en el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Una vez transcrito los extractos del escrito antes mencionado, quien juzga considera oportuno realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, mediante auto de fecha Dos (02) de Agosto de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió los hechos sobrevenidos expuestos por la parte actora reconvenida en el escrito antes indicado, y en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana CINDY PAOLA ROMERO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.838.315 a los fines que compareciera al día siguiente a la constancia en actas de su notificación, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto al escrito presentado por la parte actora en fecha 11 de Julio de 2011, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Resaltado del Tribunal)
Haciendo un análisis de la norma adjetiva anteriormente transcrita, es menester aclarar que la misma dispone, en los casos de los supuestos señalados, que el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste al día siguiente, resolviendo la incidencia a más tardar dentro del tercer día, independientemente que la otra parte haya dado o no contestación, a menos que exista la necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual procederá a la apertura de una articulación probatoria por ocho días. Es decir, sólo en aquellos casos en los cuales sea necesario esclarecer algún hecho, es que se procederá a abrir la referida articulación probatoria. En el caso de autos, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional no ordenó la apertura de la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de considerar que con los instrumentos probatorios que en su oportunidad fueron consignados por las partes del presente Juicio, y que forman parte de las actas del expediente, se puede resolver la incidencia presentada.
En segundo lugar, y ello a los fines de retomar los alegatos expuestos por el prenombrado Abogado, mediante escrito de fecha Once (11) de Julio de 2011, este Juzgador debe traer a colación el contenido del artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así entonces la norma in comento dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 469 LOPNA: “Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el recurso de revocación”. (Resaltado del Tribunal)
Partiendo del examen de la norma antes transcrita, es evidente que el artículo in comento hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de alegar hechos que hayan sobrevenido a la introducción de la demanda o a la contestación de ésta y de los cuales las mismas no tenían conocimiento para el momento de demandar o de contestar el escrito libelar, ello a los fines de ser incorporados al debate y posteriormente analizados en la sentencia de fondo; de forma tal que esta posibilidad prevista por el legislador no está concebida para subsanar omisiones en cuanto a las peticiones de las partes, ni para hacer valer hechos de los cuales éstas tuvieran conocimiento para el momento de plantearse la demanda o de contestarla, así como tampoco para hacer valer hechos que no guardan relación con la pretensión ejercida y conocida por el Órgano Jurisdiccional.
En el caso que nos ocupa, el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, Abogado HÉCTOR SARCOS SOTO, mediante escrito de fecha 11 de Julio de 2011, manifestó- lo que a su juicio constituye un hecho nuevo- que (…) “El día 29 de Marzo de 2011 la parte demandada, ciudadana CINDY ROMERO se presentó con su menor hija, la niña ALEJANDRA CAMPISI ROMERO, de cuatro (04) años de edad en el hotel Aurora, lugar de trabajo de mi representado con una conducta violenta, poco civilizada, agresiva, histérica y nada razonable hasta considerarse como una conducta delictual, de la parte demandada, contra su cónyuge parte demandante, ASTOLFO CAMPISI, donde este cumple función de administrador del Hotel Aurora” (…)
Como consecuencia de lo antes transcrito, se debe aclarar que mediante escrito de fecha 09 de Diciembre de 2010, el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CAMPISI, asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR SARCOS SOTO, plenamente identificados, consignó escrito de reforma de la demanda contentiva de Divorcio Ordinario, incoada en contra de la ciudadana CINDY PAOLA ROMERO GUERRA, antes identificada, con fundamento en las causales tercera (3era) y quinta (5ta) del artículo 185 del Código Civil; es decir, el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CAMPISI demandó a la ciudadana CINDY PAOLA ROMERO GUERRA, por excesos, sevicias e injurias graves, así como por la condenación a presidio, causales éstas en las que sustentó la pretensión de disolver el vínculo matrimonial contraído con la prenombrada ciudadana.
No obstante, y ello atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de Octubre de 2002, caso Oliver Darder vs Nogal Paredes, expediente No. AA60-S-2002-000212, Magistrado ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, este Juzgador observa de los alegatos expuestos por el referido Apoderado Judicial, así como también del estudio de las actas que conforman el expediente de marras, que la circunstancia o hechos narrados por el mismo mediante escrito de fecha 11 de Julio de 2011, no constituye un hecho nuevo o sobrevenido durante la sustanciación del proceso. En tal sentido, quien juzga, debe concluir indefectiblemente que no hay lugar a los hechos nuevos o sobrevenidos a los cuáles hizo referencia el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, Abogado en ejercicio HÉCTOR SARCOS SOTO. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) NO HAY LUGAR a los hechos nuevos o sobrevenidos a los cuáles hizo referencia el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, Abogado en ejercicio HÉCTOR SARCOS SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.530, en el presente Juicio contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CAMPISI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.895.211 en contra de la ciudadana CINDY PAOLA ROMERO GUERRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.838.315
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiudem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El
Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 226. La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 18524
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