Exp.20773
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, iniciado por la ciudadana MARÍA MILAGROS MATHEUS INCIARTE, venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.228, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, asistida por el Abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.818; en contra del ciudadano ARNEDO ALBERTO VARGAS CHASÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.841.065, alegando que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres JESÚS ALBERTO VARGAS MATHEUS y JESUS ENRIQUE VARGAS MATHEUS.
Por auto de fecha 11-11-2011, el Tribunal le dio entrada al presente juicio contentivo de PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES, y en auto por separado se resolverá lo conducente
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal en el caso sub-iudice que, se evidencia en el artículo 177° parágrafo primero, literal (j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 178 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 177°. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”.
Artículo 178°. “Atribuciones: Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley.”.(Subrayao del Tribunal)
En este mismo orden de ideas cabe destacar lo establecido en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 680. Aplicación de reformas procesales. “Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.”.
Sin embargo, la parte adjetiva de la referida ley no ha entrado en vigencia hasta la presente fecha en el Estado Zulia, si bien es cierto que ésta da competencia a este Tribunal en los Juicios sobre liquidación de la comunidad conyugal en los artículos contenidos en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes, dicha reforma se encuentra en extensión de vacatio legis; por lo tanto, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede afirmar que las nuevas competencias otorgadas mediante el artículo 177 ejusdem, deben ser tramitadas mediante la ley adjetiva reformada, la cual en el Estado Zulia no ha entrado en vigencia, y por lo tanto considera este Tribunal que actualmente no tiene competencia por la materia para conocer de este tipo de juicios hasta tanto no entre en vigencia la reforma adjetiva procesal.
Por las razones antes expuestas en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, esta Jueza Temporal Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente demanda; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) INCOMPETENTE por la materia, para conocer en el presente juicio contentivo de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES, intentado por la ciudadana MARÍA MILAGROS MATHEUS INCIARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.228, asistida por el Abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.818; en contra del ciudadano ARNEDO ALBERTO VARGAS CHASÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.841.065, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal Unipersonal Nº 1,
Abg. Militza Martínez Portillo
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En horas de Despacho de la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 2382, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
MMP/363*
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