PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NEILA GREGORIA ABREU y EDISON ENRIQUE BARRIOS RODRIGUEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 11.867.652 y V- 10.452.541, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio CENIA SUÁREZ LUZARDO y JOSE JOAQUIN PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 13.613 Y 77.170, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), según acta de matrimonio Nº 166 que consignaron, y que desde el mes de Marzo de 2006, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre EDIXON BARRIOS ABREU y NOREXY DE LOS ANGELES BARRIOS ABREU, de veinte (20) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole a las partes tres (03) días de despacho siguientes a la emisión de dicho auto para que consignaran en original o copia certificada el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento del ciudadano EDIXON BARRIOS ABREU y de la niña NOREXY DE LOS ANGELES BARRIOS ABREU.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, la ciudadana NEILA GREGORIA ABREU, titular de la cédula de identidad N° V- 11.867.652, asistida por la Abogada en ejercicio CENIA SUÁREZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.613, diligenció consignando los documentos solicitados por este Tribunal.
En fecha 17 de Octubre de 2011, la ciudadana NEILA GREGORIA ABREU, titular de la cédula de identidad N° V- 11.867.652, asistida por la Abogada en ejercicio CENIA SUÁREZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.613, diligenció consignando el acta de matrimonio original.
En fecha 18 de Octubre de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa el día diez (10) de Octubre de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 27 de Octubre de 2011, se citó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 03 de Noviembre de 2011, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada JAQUELINA MOLINA CHACÓN, solicitó se le notificara nuevamente cuando sea escuchada la opinión del adolescente de autos.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, la Dra. Militza Martínez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Octubre de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 02 de Noviembre de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada Jaquelina Molina Chacón, solicitó a este Tribunal la notificaran nuevamente en cuanto sea escuchada la opinión del adolescente de autos.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, la Dra. Militza Martínez se avocó a la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
II
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio y partida de la niña de autos, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por cuanto este Tribunal ordenó la comparecencia de la niña NOREXY DE LOS ANGELES BARRIOS ABREU, concediéndole un lapso de tres (03) días siguientes a la emisión del auto de entrada de la presente causa para ser escuchada su opinión, y la mismo no compareció a este Despacho, este Tribunal procedió a sentenciar.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña NOREXY DE LOS ANGELES BARRIOS ABREU, será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida niña será ejercida por su madre. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a su hija dos (02) días a la semana, siempre y cuando se lo permitan las condiciones de trabajo del progenitor, de seis 06:00 p.m. a 8:00 p.m., horas éstas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger a su hija en la casa de habitación donde reside con su madre. En el entendido que el progenitor podrá comunicarse vía telefónica con su hija, sin ninguna limitación, obligándose la progenitora y sus familiares a facilitarle el contacto paterno-filial por esta vía cuando la niña se encuentre en su lugar de residencia. El padre llevará todos los días a la niña al colegio y la buscará en el horario de salida. De igual modo, el padre llevará a la Universidad a su hijo EDIXON BARRIOS ABREU, y lo buscará en el horario de salida. Los fines de semana, serán alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que el progenitor pueda llevarse a su hija los días sábados y domingos a las 10:00 a.m. y regresarla a las 6:00 p.m., del mismo día, al hogar donde reside con su madre. En cuanto a las vacaciones escolares serán alternas para cada uno de los progenitores, con derecho para el progenitor a retirar de su hogar a la prenombrada hija, luego de transcurridos la mitad de los días de las referidas vacaciones, y regresarla al cabo de esos días. Para el supuesto caso que la progenitora tenga planeadas vacaciones con la niña durante los últimos días del periodo vacacional, la madre debe llegar a un acuerdo con el progenitor, a fin de que éste pueda disfrutar la primera mitad del período vacacional con su hija. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán alternadas para cada progenitor, período durante el cual el progenitor compartirá con la niña, los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de navidad y fin de año, serán compartidos de la siguiente forma: los días 24 y 31 de Diciembre, la niña permanecerá al lado de su madre, mientras que los días 25 de Diciembre y 01 de Enero, la niña permanecerá con su padre, siendo necesario acotar que el progenitor al que no le correspondan las fechas antes citadas, tendrá derecho de compartir durante tres (03) horas con hija ese día. El día de la celebración del cumpleaños de la niña, esta permanecerá al lado de su progenitora, permitiendo ésta que el progenitor pueda llevarse a la niña de 8:00 a.m. y la regrese a su hogar a las 5:00 p.m.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, siendo modificada dicha cantidad según los índices de precios del consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, e igualmente cancelará por separado la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) que corresponden al 50% del costo de la guardería donde asiste la niña NOREXY DE LOS ANGELES BARRIOS ABREU. En cuanto a los gastos educacionales, incluida la guardería, será cancelada por los progenitores en proporción de un 50% para cada uno, siendo que el progenitor se compromete a cancelarlo en efectivo. En cuanto a los útiles y uniformes escolares, cada uno de los progenitores cubrirá uno de los conceptos, es decir, para el año escolar 2011-2012 la progenitora comprará los uniformes escolares y el progenitor adquirirá los útiles escolares y el próximo año será a la inversa, alternándose en los años posteriores. Con respecto a los gastos médico-asistenciales, tales como consulta, exámenes, medicamentos, etc, serán sufragadazos por ambos progenitores en igualdad de proporciones. Durante la época navideña el progenitor se entregará a la progenitora la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en dinero efectivo, y son adicionales a la pensión alimentaria, para la satisfacción de las necesidades materiales y espirituales de sus hijos, propias de la época, dicha cantidad de modificará en la medida en que se incremente la pensión establecida en el particular segundo, no existiendo impedimento alguno para que el progenitor o sus familiares adquieran en forma personal todo cuanto requieran sus hijos, dependiendo de sus posibilidades económicas.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.
III
Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionadas:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
-Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NEILA GREGORIA ABREU y EDISON ENRIQUE BARRIOS RODRIGUEZ, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), según acta de matrimonio Nº 166, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña NOREXY DE LOS ANGELES BARRIOS ABREU, será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida niña será ejercida por su madre.
En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a su hija dos (02) días a la semana, siempre y cuando se lo permitan las condiciones de trabajo del progenitor, de seis 06:00 p.m. a 8:00 p.m., horas éstas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger a su hija en la casa de habitación donde reside con su madre. En el entendido que el progenitor podrá comunicarse vía telefónica con su hija, sin ninguna limitación, obligándose la progenitora y sus familiares a facilitarle el contacto paterno-filial por esta vía cuando la niña se encuentre en su lugar de residencia. El padre llevará todos los días a la niña al colegio y la buscará en el horario de salida. De igual modo, el padre llevará a la Universidad a su hijo EDIXON BARRIOS ABREU, y lo buscará en el horario de salida. Los fines de semana, serán alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que el progenitor pueda llevarse a su hija los días sábados y domingos a las 10:00 a.m. y regresarla a las 6:00 p.m., del mismo día, al hogar donde reside con su madre. En cuanto a las vacaciones escolares serán alternas para cada uno de los progenitores, con derecho para el progenitor a retirar de su hogar a la prenombrada hija, luego de transcurridos la mitad de los días de las referidas vacaciones, y regresarla al cabo de esos días. Para el supuesto caso que la progenitora tenga planeadas vacaciones con la niña durante los últimos días del periodo vacacional, la madre debe llegar a un acuerdo con el progenitor, a fin de que éste pueda disfrutar la primera mitad del período vacacional con su hija. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán alternadas para cada progenitor, período durante el cual el progenitor compartirá con la niña, los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de navidad y fin de año, serán compartidos de la siguiente forma: los días 24 y 31 de Diciembre, la niña permanecerá al lado de su madre, mientras que los días 25 de Diciembre y 01 de Enero, la niña permanecerá con su padre, siendo necesario acotar que el progenitor al que no le correspondan las fechas antes citadas, tendrá derecho de compartir durante tres (03) horas con hija ese día. El día de la celebración del cumpleaños de la niña, esta permanecerá al lado de su progenitora, permitiendo ésta que el progenitor pueda llevarse a la niña de 8:00 a.m. y la regrese a su hogar a las 5:00 p.m.
D. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, siendo modificada dicha cantidad según los índices de precios del consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, e igualmente cancelará por separado la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) que corresponden al 50% del costo de la guardería donde asiste la niña NOREXY DE LOS ANGELES BARRIOS ABREU. En cuanto a los gastos educacionales, incluida la guardería, será cancelada por los progenitores en proporción de un 50% para cada uno, siendo que el progenitor se compromete a cancelarlo en efectivo. En cuanto a los útiles y uniformes escolares, cada uno de los progenitores cubrirá uno de los conceptos, es decir, para el año escolar 2011-2012 la progenitora comprará los uniformes escolares y el progenitor adquirirá los útiles escolares y el próximo año será a la inversa, alternándose en los años posteriores. Con respecto a los gastos médico-asistenciales, tales como consulta, exámenes, medicamentos, etc, serán sufragadazos por ambos progenitores en igualdad de proporciones. Durante la época navideña el progenitor se entregará a la progenitora la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en dinero efectivo, y son adicionales a la pensión alimentaria, para la satisfacción de las necesidades materiales y espirituales de sus hijos, propias de la época, dicha cantidad de modificará en la medida en que se incremente la pensión establecida en el particular segundo, no existiendo impedimento alguno para que el progenitor o sus familiares adquieran en forma personal todo cuanto requieran sus hijos, dependiendo de sus posibilidades económicas.
E. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal Unipersonal Nº 1
Dra. Militza Martínez La Secretaria.-
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha y en horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 635 .- La Secretaria.-
HRPQ/905*
Exp: 19905
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