República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RUBEN RIVEROS y MARIA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.712.280 y 8.149.006, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Andrés Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.485, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 48, y que desde el mes de Enero de 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos (as), que llevan por nombre GENESIS DANIELA, GERALDINE CECILIA y RUBEN DANIEL RIVEROS MORILLO, de 15, 13 y 11 años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 02-12-2.009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido el acto de citación al Fiscal, el mismo expuso en fecha 22-03-2010, lo siguiente:”En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil vigente, confiere al Ministerio Público, esta representación Fiscal manifiesta que no hace oposición a la solicitud de divorcio solicitada por los ciudadanos RUBEN RIVEROS y MARIA MORILLO, antes identificados.

Mediante sentencia de fecha 12 de Abril de 2010, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RUBEN RIVERO y MARIA MORILLO, ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 48, expedida por la mencionada autoridad. C) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de sus hijos GENESIS DANIELA, GERALDINE CECILIA y RUBEN DANIEL RIVEROS MORILLO, de 15, 13 y 11 años de edad, respectivamente, procreados durante el matrimonio, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y la custodia de los mismos será ejercida por su madre. D) En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres compartirán de manera igualitaria las fechas importantes, tales como: cumpleaños de los hijos, día del niño, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo. En lo que concierne al día del padre y de la madre y los cumpleaños de cada uno de los progenitores, las partes convienen expresamente que los adolescentes disfrutaran esos días con los agasajados según la fecha. Los padrea acuerdan que alternarán la estadía con sus hijos con un fin de semana de por medio para cada uno, pudiendo sin embargo y previo mutuo acuerdo, compartir con el mismo progenitor dos (2) o más fines de semanas consecutivos según la necesidad y el interés superior del niño. E) En lo referente a la Obligación de Manutención, las partes establecen que desde el momento de su separación la misma se ha mantenido en forma puntual por el progenitor, quien ha cumplido cabalmente con su obligación, aumentándose progresivamente con el pasar del tiempo, suministrándole a sus hijos de forma mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500.00), lo que equivale en la actualidad a mas de un salario y medio del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Sin embargo, y por cuanto las partes exponen estar consientes de la situación de desempleo que mantiene actualmente el progenitor de sus hijos, es que asume la responsabilidad de cubrir los gastos de vestimenta, costos de matriculas y mensualidades educativas, transporte escolar y útiles escolares, dejando claro que en caso de retardo en el cumplimiento de la obligación contraída no será por causa voluntaria sino por la situación antes mencionada. En lo referente a la vestimenta de la época decembrina el progenitor se compromete a suministrársela a sus hijos haciendo énfasis en los antes mencionado.

Por diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2011, el ciudadano Rubén Riveros, antes identificado, asistido por el Abogado Andrés Vargas, antes identificado, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 12 de Abril de 2010.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, la Jueza Temporal, Abogada Militza Martínez, se avocó al conocimiento de la causa.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 12 de Abril de 2010, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RUBEN RIVERO y MARIA MORILLO, ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 48, expedida por la mencionada autoridad. C) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de sus hijos GENESIS DANIELA, GERALDINE CECILIA y RUBEN DANIEL RIVEROS MORILLO, de 15, 13 y 11 años de edad, respectivamente, procreados durante el matrimonio, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y la custodia de los mismos será ejercida por su madre. D) En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres compartirán de manera igualitaria las fechas importantes, tales como: cumpleaños de los hijos, día del niño, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo. En lo que concierne al día del padre y de la madre y los cumpleaños de cada uno de los progenitores, las partes convienen expresamente que los adolescentes disfrutaran esos días con los agasajados según la fecha. Los padrea acuerdan que alternarán la estadía con sus hijos con un fin de semana de por medio para cada uno, pudiendo sin embargo y previo mutuo acuerdo, compartir con el mismo progenitor dos (2) o más fines de semanas consecutivos según la necesidad y el interés superior del niño. E) En lo referente a la Obligación de Manutención, las partes establecen que desde el momento de su separación la misma se ha mantenido en forma puntual por el progenitor, quien ha cumplido cabalmente con su obligación, aumentándose progresivamente con el pasar del tiempo, suministrándole a sus hijos de forma mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500.00), lo que equivale en la actualidad a mas de un salario y medio del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Sin embargo, y por cuanto las partes exponen estar consientes de la situación de desempleo que mantiene actualmente el progenitor de sus hijos, es que asume la responsabilidad de cubrir los gastos de vestimenta, costos de matriculas y mensualidades educativas, transporte escolar y útiles escolares, dejando claro que en caso de retardo en el cumplimiento de la obligación contraída no será por causa voluntaria sino por la situación antes mencionada. En lo referente a la vestimenta de la época decembrina el progenitor se compromete a suministrársela a sus hijos haciendo énfasis en los antes mencionado.

Asimismo, observa este Tribunal que una de las partes intervinientes en la presente causa, solicitó por diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2011, la ejecución de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 12 de Abril de 2010, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud realizada en fecha 22 de Noviembre de 2011, por el ciudadano Rubén Riveros, antes identificado, asistido por el Abogado Andrés Vargas, antes identificado, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 12 de Abril de 2010, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos RUBEN RIVEROS y MARIA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.712.280 y 8.149.006, respectivamente. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el Divorcio basado en el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos RUBEN RIVEROS y MARIA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.712.280 y 8.149.006, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 48, de fecha 07 de Marzo de 1992. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 12 de Abril de 2010, en relación a la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos RUBEN RIVEROS y MARIA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.712.280 y 8.149.006, respectivamente.

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el Divorcio basado en el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos RUBEN RIVEROS y MARIA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.712.280 y 8.149.006, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 48, de fecha 07 de Marzo de 1992.
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal Unipersonal Nº 1

Abog. Militza Martínez Portillo
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº_2370, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº4371, 4372, 4373. La Secretaria.-
Exp.: 16678.
HRPQ/379*