República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por el Abogado JAIRO RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.801, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.693.819, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos CECILIA ELIZABETH y ALFONSO LARREAL MEDINA, y del ciudadano GUILLERMO ALFONSO LARREAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.479.173, todos causantes del ciudadano que quien en vida respondiera al nombre de GILLERMO ANTONIO LARREAL GONZÁLEZ, era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.817.232; en contra del ciudadano DELVIS JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.837.932, y solidariamente a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DINO (SERVIDINO), C.A.

Dicha demanda se inició por ante el Juzgado de primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida por auto de fecha 08 de Enero de 2007, así como su reforma en el auto de fecha 21 de Febrero de 2007, y debido al cambio de competencia conforme a la resolución N° 2007-0048, de fecha 28 de Noviembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial N° 359.273, de fecha 29 de Enero de 2008, se remitieron el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez en sentencia de fecha 30 de Octubre de 2009, declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien por Distribución le correspondió el conocimiento de dicha causa a este Despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de Diciembre de 2.009, se recibió el referido expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó darle entrada, enumerarse y formar expediente, y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.
En auto de fecha 22 de Enero de 2010, el Juez Titular Unipersonal N° 1, Dr Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de esa misma fecha se ordenó adecuar la presenta causa a lo establecido en el Procedimiento Contencioso de Asuntos de Familia y Patrimoniales, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a las partes intervinientes en este proceso, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su notificación, para que introdujeran su escrito de pruebas. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de Mayo de 2010, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 31 de Mayo de

En fecha 04 de Junio de 2010, se notificó a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DINO, C.A, y en fecha 08 de Junio de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

De igual forma, en fecha 08 de Junio de 2010, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, expuso que se trasladó en fecha 04 de Junio de 2010, a la calle 40, Av 79, a la Empresa Dino Servidino C.A, a fin de notificar al ciudadano DELVIS JOSÉ SÁNCHEZ, y que le entregó la boleta al ciudadano JESÚS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.837.932.

Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2010, el ciudadano GUILLERMO ALFONSO LARREAL MEDINA, le confirió poder apud acta a los Abogados GUILLERMO MIGUEL REINA, GULLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO A REINA, TRINA HERN+ÁNDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA, MORELLA REINA,VERÓNICA RONDÓN, JOSIE PAZ, MÓNICA REINA y JOSÉ VALOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 103.087, 131.901 y 143.095, respectivamente.

A través de escrito de fecha 04 de octubre de 2010, el Abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MEDINA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos CECILIA ELIZABETH y ALFONSO LARREAL MEDINA, y del ciudadano GUILLERMO ALFONSO LARREAL MEDINA, antes identificados, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio; y en auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, se recibieron las pruebas documentales, se ordenó la evacuación de las pruebas de informe y se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso informándoles que la celebración del acto oral de evacuación de pruebas se realizaría al décimo día de Despacho siguientes a la constancia en actos del ultimo de los notificados.

En fecha 31 de Enero de 2011, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, expuso que se trasladó a la Av La Limpia, calle 40, Av 79 a la Empresa Dino Servicio C.A, a fin de notificar al ciudadano DELVIS JOSÉ SÁNCHEZ, y que le entregó la boleta al ciudadano MIGUEL ALGUERA, titular de la cédula de identidad N° 9.713.923.

Asimismo el 31 de Enero de 2011, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, expuso que se trasladó a la Av La Limpia, calle 40, Av 79 a la Empresa Dino Servicio C.A, a fin de notificar al Presidente de la referida empresa, y que le entregó la boleta al ciudadano MIGUEL ALGUERA, titular de la cédula de identidad N° 9.713.923.

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, el Abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MEDINA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos CECILIA ELIZABETH y ALFONSO LARREAL MEDINA, y del ciudadano GUILLERMO ALFONSO LARREAL MEDINA, se dio por notificado del auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, y solicitó se fijara la oportunidad para celebrara el acto oral de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2011, se aclaró que el acto oral de evacuación de pruebas había sido resuelto en el auto de fecha 04 de Noviembre de 2010.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2011, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 28 de Noviembre de 2011.

A través de escrito de fecha 24 de Noviembre de 2011, el Abogado JORGE MACHIN, actuando como apoderado judicial de la Empresa SERVICIOS DINO SERVIDINO, solicitó la reposición de la cusa debido a la omisión de la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Octubre de 2009, en relación a la declinatoria de competencia.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, la Jueza (Temporal) Unipersonal N° 01, Dra. MILITZA MARTINEZ, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
I
SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente tal y como lo alega el Abogado JORGE MACHIN, actuando como apoderado judicial de la Empresa SERVICIOS DINO SERVIDINO, en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso de la declinatoria de competencia, no obstante ello, se puede constatar de las actas que conforman el presente expediente, que sólo se notificó el Abogado JORGE MACHIN, actuando como apoderado judicial de la Empresa SERVICIOS DINO SERVIDINO, y el Abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MEDINA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos CECILIA ELIZABETH y ALFONSO LARREAL MEDINA, y del ciudadano GUILLERMO ALFONSO LARREAL MEDINA, lo que quiere decir entonces que faltó notificar a uno de los codemandados, a saber al ciudadano DELVIS JOSÉ SÁNCHEZ, y de no notificar al mismo, se le estaría violentando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos ambos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257, toda ves que no se abrió para él el lapso de cinco (5) días para proponer la regulación de la competencia si fuere el caso.
Visto lo anteriormente transcrito, y en virtud de lo establecido en el artículo 227 y 205 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió de haberse notificado al ciudadano DELVIS JOSÉ SÁNCHEZ, de la declaratoria de declinatoria de competencia, de lo contrario se quebranta el orden público, en virtud de lo establecido en los artículos ut supra mencionados, cuestión que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).
Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”


Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.

Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la notificación del ciudadano DELVIS JOSÉ SÁNCHEZ, de la sentencia de declinatoria de competencia dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, en la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2009, a los efectos de que transcurra integramente el lapso legal para ejercer el recurso de Ley correspondiente y una vez notificado el mismo continuará el curso normal del proceso, es decir, deben presentar nuevamente el escrito de promoción y evacuación de pruebas, restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. REPONER la causa en el presente Juicio de ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por el Abogado JAIRO RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.801, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MEDINA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos CECILIA ELIZABETH y ALFONSO LARREAL MEDINA, y del ciudadano GUILLERMO ALFONSO LARREAL MEDINA; en contra del ciudadano DELVIS JOSÉ SÁNCHEZ, y solidariamente a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DINO (SERVIDINO), C.A, antes identificados, al estado de remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la notificación del ciudadano DELVIS JOSÉ SÁNCHEZ, de la sentencia de declinatoria de competencia dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, en la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2009, a los efectos de que transcurra integramente el lapso legal para ejercer el recurso de Ley correspondiente y una vez notificado el mismo continuará el curso normal del proceso, es decir, deben presentar nuevamente el escrito de promoción y evacuación de pruebas, restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna.
2. Son nulas todas las actuaciones realizadas luego del auto de fecha 03 de Diciembre de 2010.
3. No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Abg. Militza Martínez Portillo


La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 2367, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 16344
HRPQ/677*