República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION seguido por la ciudadana EMILIG DEL CARMEN ROJAS BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.985.228, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada GLORIA OBREGON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.329, en contra del ciudadano WILLY JOSÉ SOTO ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.720.365, actuando en el interés y beneficio de su hija WALESKA EMILIANIS SOTO.

En fecha 28 de Septiembre de 2.010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano WILLY JOSÉ SOTO ARCAYA, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Octubre de 2011, se citó al ciudadano WILLY JOSÉ SOTO ARCAYA, y en fecha 17 de Octubre de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2011, la ciudadana EMILIG DEL CARMEN ROJAS BOHORQUEZ, le confirió poder apud acta a la Abogada GLORIA OBREGON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.329.

En fecha 20 de Octubre de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano WILLY JOSÉ SOTO ARCAYA, asistido por la Defensora Pública Especializada Suplente Octava Abogada SORENYS MARMOL, y no estando presente la parte demandante, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

A través de escrito de fecha 20 de Octubre de 2011, el ciudadano WILLY JOSÉ SOTO ARCAYA, asistido por la Defensora Pública Especializada Suplente Octava Abogada SORENYS MARMOL, contestó la demanda.

Mediante escrito de fecha 27 de Octubre de 2011, el ciudadano WILLY JOSÉ SOTO ARCAYA, asistido por la Defensora Pública Especializada Décima Novena Abogada MARÍA OBERTO, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

Por diligencia de fecha 31 de Octubre de 2011, la Abogada GLORIA OBREGON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.329, actuando como apoderada judicial de la ciudadana EMILIG DEL CARMEN ROJAS BOHORQUEZ, solicitó se fijara una nueva audiencia conciliatoria, por cuanto su representada le fue imposible asistir a la celebrada en fecha 20 de Octubre de 2011.

Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2011, se ordenó notificara a las partes intervinientes en este proceso informándoles que se celebraría una nueva sesión de mediación.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, se recibió comunicación emanada de la Gobernación de Estado Zulia, informando la capacidad económica del demandado.

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2011, se ordenó diferir por cuatros días más el lapso para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de esta controversia.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, la Jueza (Temporal) Unipersonal N° 01, Dra. MILITZA MARTINEZ, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se concedieron tres (03) Días de Despacho siguientes a ese día, a los fines que las partes consignen escrito de recusación, si hubiere lugar a ello.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
I
SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 27 de Octubre de 2011, la parte demandada, ciudadano WILLY JOSÉ SOTO ARCAYA, asistido por la Defensora Pública Especializada Décima Novena Abogada MARÍA OBERTO, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio, no obstante ello, se puede constatar que en el auto de fecha 02 de Noviembre de 2011, no se admitieron dichas pruebas, no se ordenó la evacuación de las pruebas de informes, y de no admitirse las mismas, se le estaría violentando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos ambos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257.
Visto lo anteriormente transcrito, y en virtud de lo establecido en el artículo 227 y 205 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió de haberse pronunciado el Tribunal en la admisión de las pruebas promovidas en el escrito de fecha 27 de Octubre de 2011, de lo contrario se quebranta el orden público, en virtud de lo establecido en los artículos ut supra mencionados, cuestión que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).
Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”

Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.

Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de admitir las pruebas propuestas por el ciudadano WILLY JOSÉ SOTO ARCAYA, asistido por la Defensora Pública Especializada Décima Novena Abogada MARÍA OBERTO, en fecha 27 de Octubre de 2011, y una vez admitidas las mismas continuará el curso normal del proceso, es decir, terminará de correr el lapso de cuatro (4) días de promoción y evacuación de pruebas, por cuanto el ciudadano WILLY JOSÉ SOTO ARCAYA, introdujo su escrito de pruebas al cuarto día de los ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que pretende hacer valer en el presente Juicio, restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. REPONER la causa en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION seguido por la ciudadana EMILIG DEL CARMEN ROJAS BOHORQUEZ, en contra del ciudadano WILLY JOSÉ SOTO ARCAYA,, antes identificados, al estado de admitir las pruebas propuestas por el ciudadano WILLY JOSÉ SOTO ARCAYA, asistido por la Defensora Pública Especializada Décima Novena Abogada MARÍA OBERTO, en fecha 27 de Octubre de 2011, y una vez admitidas las mismas continuará el curso normal del proceso, es decir, terminará de correr el lapso de cuatro (4) días de promoción y evacuación de pruebas, por cuanto el ciudadano WILLY JOSÉ SOTO ARCAYA, introdujo su escrito de pruebas al cuarto día de los ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que pretende hacer valer en el presente Juicio, restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna.
2. Son nulas todas las actuaciones realizadas luego del auto de fecha 02 de Noviembre de 2011.
3. No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Abg. Militza Martínez Portillo


La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 2357, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 20452
HRPQ/677*