Exp: 20216








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el Abogado en ejercicio LEONARDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.979, quien actúa en representación de la ciudadana NEIDA ROSA BOSCAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-27.682.715, domiciliada en la Población de Carrasqueño, Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, según consta de Instrumento poder debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo bajo el No. 23, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 21 de Julio de 2011, compareció por ante este Juzgado manifestando que la ciudadana NEIDA ROSA BOSCAN, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILIAN ENRIQUE MANAREZ MEJIA, quien es venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 10.405.894, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 213 de fecha Veinticinco (25) de Julio de 1994, procreando de dicha unión matrimonial, dos (02) hijos varones que llevan por nombre WILLIAN JOSE y ENRIQUE JOSE MANAREZ BOSCAN, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 53 y 651, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.
Continúa alegando el referido Apoderado Judicial, que para el momento de la cedulación de su representada le fue asignada el número de cédula de identidad No. V.- 16.495.278, el cual por error involuntario del Organismo de Identificación Nacional asignó dicho número a dos (02) oficinas de Cedulación, perteneciendo originalmente a la Oficina de Guarenas, Estado Miranda, por lo que su representada fue remitida para ser cedulada nuevamente, obteniendo un nuevo serial o número de cédula de identidad distinguido con el No. V.- 27.682.715; verificándose dicho error en el acta de matrimonio y en las partidas de nacimiento correspondientes a sus hijos.

Finalmente, expuso que por cuanto la presente solicitud es del interés de su representada y de sus hijos, y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la presente Rectificación, la cual consiste en reformar el número de cédula de identidad que aparece en el acta de matrimonio de su representada, así como en las partidas de nacimiento de los menores de edad de autos, solicitando por consiguiente, sea estampada la correspondiente nota marginal tanto en el acta de matrimonio No. 213, que reposa en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como en las partidas Nos. 53 y 651 de los libros de nacimiento llevados por las Parroquias Elías Sanchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis D’ Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, respectivamente.

En fecha 29 de Julio de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano WILIAN ENRIQUE MANAREZ MEJIA, a los fines que expusiera lo que a bien tuviese con relación a la presente solicitud.

En fecha 12 de Agosto de 2011, se citó al ciudadano WILIAN ENRIQUE MAVAREZ MEJIA, y en fecha 20 de Septiembre de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de Septiembre del presente año, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 10 de Octubre de 2011, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar al SAIME a los fines que remitieran los datos filiatorios correspondientes a la ciudadana NEIDA ROSA BOSCAN.

En fecha 13 de Octubre de 2011, el ciudadano WILIAN MAVAREZ, asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO RODRIGUEZ, antes identificado, manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal.

En fecha 17 de Octubre de 2011, el Tribunal instó a la parte solicitante a aclarar los términos de la solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE NOTA MARGINAL EN EL ACTA DE MATRIMONIO NO.213, EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA CACIQUE MARA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.20.216, observa este Juzgador que el Abogado en ejercicio LEONARDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.979, actuando en representación de la ciudadana NEIDA ROSA BOSCAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-27.682.715, domiciliada en la Población de Carrasqueño, Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, según consta de Instrumento poder debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo bajo el No. 23, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 21 de Julio de 2011, compareció por ante este Juzgado manifestando que la ciudadana NEIDA ROSA BOSCAN, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILIAN ENRIQUE MANAREZ MEJIA, quien es venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 10.405.894, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 213 de fecha Veinticinco (25) de Julio de 1994, procreando de dicha unión matrimonial, dos (02) hijos varones que llevan por nombre WILLIAN JOSE y ENRIQUE JOSE MANAREZ BOSCAN, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 53 y 651, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia¡; y que para el momento de la cedulación de su representada, a la misma le fue asignada el número de cédula de identidad No. V.- 16.495.278, el cual por error involuntario del Organismo de Identificación Nacional asignó dicho número a dos (02) oficinas de Cedulación, perteneciendo originalmente a la Oficina de Guarenas, Estado Miranda, por lo que su representada fue remitida para ser cedulada nuevamente, obteniendo un nuevo serial o número de cédula de identidad distinguido con el No. V.- 27.682.715; verificándose dicho error en el acta de matrimonio y en las partidas de nacimiento correspondientes a sus hijos; razón por la cual solicitó fuese estampada la correspondiente nota marginal tanto en el acta de matrimonio No. 213, que reposa en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como en las partidas Nos. 53 y 651 de los libros de nacimiento llevados por las Parroquias Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, respectivamente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Resaltado del Tribunal).

En segundo lugar, mediante resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso que los Juzgados de Municipio conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

A este respecto, el artículo 3 de la referida Resolución dispone de manera textual, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, con base a lo dispuesto en los artículos ut-supra mencionados, debe esta Jueza Temporal Unipersonal No. 01, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y la estabilidad de las decisiones, declararse incompetente por la materia para conocer de la solicitud de inserción de Nota Marginal en el acta de matrimonio No. 213, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo ello con ocasión al cambio en el número de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana NEIDA ROSA BOSCÁN; y en consecuencia ordena declinar la competencia a los Juzgados de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo únicamente pronunciarse el Tribunal, respecto a la solicitud de inserción de nota marginal en las actas de nacimiento Nos.53 y 651, correspondientes a los menores de edad WILLIAN JOSE y ENRIQUE JOSE MANAREZ BOSCAN. Así debe declararse.

II

DE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE NOTA MARGINAL EN LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO NOS. 53 Y 651, CORRESPONDIENTES AL ADOLESCENTE Y NIÑO WILIAN JOSE Y ENRIQUE JOSE MANAREZ BOSCAN

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.20.216, observa este Juzgador que el Abogado en ejercicio LEONARDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.979, actuando en representación de la ciudadana NEIDA ROSA BOSCAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-27.682.715, domiciliada en la Población de Carrasqueño, Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, según consta de Instrumento poder debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo bajo el No. 23, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 21 de Julio de 2011, compareció por ante este Juzgado manifestando que la ciudadana NEIDA ROSA BOSCAN, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILIAN ENRIQUE MANAREZ MEJIA, quien es venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 10.405.894, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 213 de fecha Veinticinco (25) de Julio de 1994, procreando de dicha unión matrimonial, dos (02) hijos varones que llevan por nombre WILLIAN JOSE y ENRIQUE JOSE MANAREZ BOSCAN, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 53 y 651, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia; y que para el momento de la cedulación de su representada, a la misma le fue asignada el número de cédula de identidad No. V.- 16.495.278, el cual por error involuntario del Organismo de Identificación Nacional asignó dicho número a dos (02) oficinas de Cedulación, perteneciendo originalmente a la Oficina de Guarenas, Estado Miranda, por lo que su representada fue remitida para ser cedulada nuevamente, obteniendo un nuevo serial o número de cédula de identidad distinguido con el No. V.- 27.682.715.

Continua alegando el prenombrado Apoderado Judicial, que el referido error se evidencia en las partidas de nacimiento correspondientes a los menores de edad WILLIAN JOSE y ENRIQUE JOSE MAVAREZ BOSCAN; razón por la cual solicita sea estampada la correspondiente nota marginal en las partidas de nacimiento Nos. 53 y 651, de los libros llevados por las Parroquias Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, respectivamente.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Como consecuencia de la normativa ut supra mencionada y tomando en consideración la plataforma fáctica aducida por la solicitante de autos, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la presente solicitud tiene como finalidad modificar el contenido de fondo de la referida acta de nacimiento, en virtud que la progenitora del adolescente y niño de autos, le ha sido asignado un nuevo número de cédula de identidad, el cual es V.- 27.682.715, todo lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación de la misma.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.


En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en la actualidad la progenitora del adolescente y niño WILLIAN JOSE y ENRIQUE JOSE MANAREZ BOSCAN, ciudadana NEIDA ROSA BOSCAN es titular de la cédula de identidad No. V.-27.682.715; todo lo cual trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a los menores de edad antes identificados, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la nota marginal en dichas partidas de nacimiento, señalando que su progenitora, ciudadana NEIDA ROSA BOSCAN es titular de la cédula de identidad No. V.-27.682.715. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) INCOMPETENTE, para el conocimiento de la solicitud de inserción de nota marginal en el acta de matrimonio No. 213, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por el Abogado en ejercicio LEONARDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, plenamente identificado, quien actuó en representación de la ciudadana NEIDA ROSA BOSCÁN, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
b) DECLINAR la Competencia a los Juzgados de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa contentiva de Rectificación de Partida, referida a la Inserción de nota Marginal en la partida de matrimonio No. 213, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia se ordena remitir copia certificada del escrito de solicitud de inserción de nota marginal, del acta de matrimonio signada bajo el No. 213 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como copia certificada de la presente sentencia, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Arauca del Poder Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) CON LUGAR, la solicitud de Inserción de Nota Marginal en las Partidas de Nacimiento Nos. 53 y 651, correspondientes al adolescente y niño WILLIAN JOSE y ENRIQUE JOSE MANAREZ BOSCAN, realizada por el Abogado en ejercicio LEONARDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, plenamente identificado, quien actuó en representación de la ciudadana NEIDA ROSA BOSCÁN, en su carácter de progenitora de los menores de edad antes mencionados.
d) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, a la Jefatura Civil de la Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar en el original y duplicado, de las partidas de nacimiento Nos° 53 y 651, correspondientes al adolescente y niño WILLIAN JOSE y ENRIQUE JOSE MANAREZ BOSCAN, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que su progenitora, ciudadana NEIDA ROSA BOSCAN, en la actualidad es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 27.682.715.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1 Temporal,


Abog. Militza Martínez.




La Secretaria


Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 20216