PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JAIBER DE JESUS VILLASMIL CUBILLAN y MIRIAN DEL CARMEN BOSCAN DE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 7.723..827 y V- 7.936.046, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Jaincy Bernardeth Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82690, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día siete (07) de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según acta de matrimonio Nº 46 que consignaron, y que desde el año 2008, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre MASSIEL DEL CARMEN VILLASMIL BOSCAN, JOSE ALONSO VILLASMIL BOSCAN, MARISEL DEL CARMEN VILLASMIL BOSCAN, y JAIBER JESUS VILLASMIL BOSCAN, mayores de edad los tres primeros, y de de dieciséis (16) años de edad el último
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de Julio de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 19 de Octubre de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de Octubre de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada Nereida Hernández Lobo, expuso: esta representación Fiscal hace oposición a la presente solicitud y pido al Tribunal declare como terminado y archive el expediente ya que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil para la extinción del vínculo matrimonial puesto que en el escrito de la solicitud manifiestan que se separaron desde el mes de Marzo de 2008, es decir no tienen cinco (05) años separados.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del adolescente JAIBER JESUS VILLASMIL BOSCAN, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud textualmente lo siguiente:
“…Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en el Sector El Parral del Sur, Calle 4, del Municipio La Cañada de Urdaneta, Jurisdicción del Estado Zulia donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo de 2008…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
En este orden de ideas, existió dentro del proceso, objeción por parte de la Fiscal Especializada del Ministerio Público quién en el uso de las atribuciones impuestas como representante del Ministerio Público, manifestó formal oposición que realiza para que se declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos JESÚS ERNESTO VILLALOBOS GOVEA y LOURDES JOSEFINA SALAS NAVA, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que los referidos cónyuges manifiestan que su separación fue a partir del mes de Marzo de 2008, observando que no cumplen con el tiempo de separación previsto en el Código Civil, por lo que solicitó se declare terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
A este Respecto, se evidencia que los ciudadanos JAIBER DE JESUS VILLASMIL CUBILLAN y MIRIAN DEL CARMEN BOSCAN DE VILLASMIL, no han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAIBER DE JESUS VILLASMIL CUBILLAN y MIRIAN DEL CARMEN BOSCAN DE VILLASMIL ya identificados.
b) Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria.
Mgs. Angélica Maria Barrios.-
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° 618, en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año.
HRPQ/905*
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