República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos demanda contentiva de Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JOHANNA LISBETH BOZO PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.514.712, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio LORENA INES VERA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.349, en contra del ciudadano DANILO ANTONIO GARCIA PAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.748.986, en beneficio del niño DANIEL ALEJANDRO GARCIA BOZO, manifestando que mediante escrito de fecha 04-05-2009, su persona y el prenombrado ciudadano convinieron en relación a la Obligación de Manutención de su hijo, quedando establecida la pensión, en los términos de la sentencia que homologó dicho convenio, en la cantidad equivalente a Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, comprometiéndose el ciudadano DANILO ANTONIO GARCIA PAZ, a cancelarla con toda puntualidad los primeros cinco días de cada mes.

Continúa alegando la parte actora, que es el caso que desde la fecha en la cual se homologó el referido convenio hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) años sin que el obligado haya cumplido tal ofrecimiento puntualmente; que en ocasiones deposita únicamente el cincuenta (50%) de la pensión, es decir, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, y actualmente se encuentra atrasado por dos (02) mensualidades, es decir, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) sin importarle en absoluto la alimentación, vestido, vivienda y demás necesidades de su hijo, por lo que afronta gravísimos problemas económicos, haciéndosele cada vez más difícil cubrir todos los gastos de su hijo, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas tanto por su persona como por su Abogada a los fines que consignara el ofrecimiento en la cuenta bancaria del Banco Mercantil No. 0105-00-67-200067-37360-7. De igual manera, expuso que el progenitor de su hijo se comprometió a cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos extraordinarios en el rubro de salud, como lo son: la hospitalización, consultas médicas, medicamentos; asimismo, cubrir los gastos propios del inicio del año escolar y en época especial de fin de año, se comprometió a cancelar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) adicionales a la obligación de manutención mensual, lo cual ha cumplido de manera parcial y extemporánea; siendo prueba de ello los movimientos bancarios que anexa al presente escrito.
Finalmente, tomando en consideración la cláusula establecida en el convenimiento que fuera homologado por sentencia del Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual dispone sobre el aumento de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés superior del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determinó el Banco Central de Venezuela; considerando que el cierre del año 2009 registró un 25,1% de Inflación, un 11.3% correspondiente al primer cuatrimestre del año 2010, registrando un cierre al final del año de un 27%; el monto convenido de la pensión de obligación de manutención se encuentra un 63,4% menos de su valor en comparación al mes de Mayo del año 2009. En tal sentido, solicita que el monto fijado por concepto de obligación de manutención sea ajustado tomando en consideración los indicadores de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.

En fecha 18 de Julio de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención y en consecuencia, ordenó librar boleta de citación al ciudadano DANILO GARCIA PAZ, con el fin de que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a un arreglo debía de contestar la demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de Julio de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 05 de Agosto de 2011, la ciudadana JOHANNA LISBETH BOZO PARRA, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio LORENA INES VERA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.349.

En fecha 05 de Agosto de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 20 de Septiembre de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 05 de Agosto de 2011, se citó al ciudadano DANILO GARCIA PAZ, y en fecha 20 de Septiembre de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandada, y no así la parte actora, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En la misma fecha, el ciudadano DANILO GARCIA PAZ, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL SILVA MILL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.121.896, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra. Asimismo, consignó las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en el escrito de fecha de fecha 23 de Septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano DANILO ANTONIO GARCIA PAZ, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL SILVA MILL, antes identificado, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, la Abogada LORENA INES VERA DE LABARCA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En fecha 11 de Octubre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 29 de Septiembre de 2011, y en consecuencia, con relación a las pruebas de informe, se ordenó oficiar al Banco Provincial, Sucursal Las Delicias, a la Empresa Motonáutica DANILO, C.A y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), todo ello a los fines solicitados.

En fecha 19 de Octubre de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedió a tomarle la declaración al adolescente DANIEL ALEJANDRO GARCIA BOZO, actualmente de doce (12) años de edad.

En fecha 21 de Octubre de 2011, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio contentivo de Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, tal y como lo dispone el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como con base a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó diferir el plazo para dictar sentencia definitiva que resuelva el fondo de la presente controversia, seis (06) días de Despacho siguientes al de la fecha de emisión del referido auto.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad No. V.-12.514.712, correspondiente a la ciudadana JOHANNA LISBETH BOZO PARRA, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cuatro (04) al cinco (05) del presente expediente, copia certificada de la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2009, signada bajo el No.635, emanada del Juzgado Unipersonal No.2 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma se evidencia las cantidades que por concepto de obligación de manutención y en beneficio del niño de autos, convinieron las partes del presente juicio. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el órgano facultado para ello.
- Corre al folio seis (06) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No. 453, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente DANIEL ALEJANDRO GARCIA BOZO, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre las partes del presente Juicio y el prenombrado adolescente. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del siete (07) al veinticinco (25) del presente expediente, copia fotostática de los movimientos bancarios y estados de cuenta, específicamente de la cuenta No.0105-0067-200067-37360-7 del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana JOHANNA LISBETH BOZO PARRA, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2010 y los meses de Enero a Mayo del 2011. De las mismas se evidencian las fechas de los depósitos que por concepto de obligación de manutención realizó el ciudadano DANILO ANTONIO GARCIA PAZ, en beneficio de su hijo, el niño DANIEL ALEJANDRO GARCIA BOZO. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

- Corre a los folios del treinta y siete (37) al ochenta y cuatro (84) del presente expediente, recibos de transferencias electrónicas efectuados por el ciudadano DANILO ANTONIO GARCIA PAZ en la cuenta bancaria correspondiente a la ciudadana JOHANNA LISBETH BOZO PARRA, así como recibos de depósitos en efectivo realizados en la misma cuenta. De los mismos se evidencian las fechas de los depósitos que por concepto de obligación de manutención realizó el ciudadano DANILO ANTONIO GARCIA PAZ, en beneficio de su hijo, el niño DANIEL ALEJANDRO GARCIA BOZO, específicamente desde el año 2009 al mes de Agosto de 2011. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica (2001), la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas; razón por la cual con relación a los presentes instrumentos probatorios, los mismos tienen valor probatorio al no haber sido impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a los bauches o recibos de depósitos efectuados en dinero efectivo por el prenombrado ciudadano, el mismo tiene valor probatorio por haber sido emitido por la Entidad bancaria facultada para ello.

Una vez analizados los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueran promovidos por cada una de las partes del presente procedimiento, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las siguientes consideraciones:
II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Con relación a la obligación de manutención, cabe destacar que el niño DANIEL ALEJANDRO GARCIA BOZO, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente expresa:

Artículo 76 CRBV:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.(Subrayado del Tribunal).

De igual manera, el cumplimiento de la obligación de manutención, esta contenido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece en su encabezamiento lo que a continuación se transcribe

Artículo 381: “ El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponde a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” (Resaltado del tribunal).

En tal sentido y partiendo del análisis de las normas ut supra mencionadas, el derecho de obligación de manutención, sobre todo cuando ha sido fijado mediante sentencia judicial debe ser de estricto cumplimiento porque los padres deben asumir sus compromisos fundamentalmente cuando se trata de este sagrado derecho; los artículos 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo establecen cuando dice que la Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoridad y también que es un derecho irrenunciable e inalienable, cuyos montos deben ser cancelado por adelantado y su atraso injustificado causa intereses que deberán ser calculado a la rata del 12% anual como lo establece la referida Ley.

Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones. Conforme a lo establecido en la sentencia de fecha veintidós (22) de Mayo de 2009, emanada del Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respecto a la Obligación de Manutención se estableció lo que a continuación se transcribe textualmente:

(…Omissis…)

• En lo referente con la obligación de manutención el progenitor se comprometió a suministrar como obligación de manutención para su hijo la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que incluye el pago de la mensualidad del colegio, y la cual será cancelada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante depósito en la cuenta bancaria Nro. 0105-0067-200067-37360-7 Cuenta de Ahorros, Banco Mercantil, cuyo titular es la progenitora
• En relación al rubro salud, que abarca hospitalización, consultas medicas, medicinas o tratamientos médicos serán cubiertos por mitad por ambos progenitores, vele decir, el cincuenta por ciento (50%) por su progenitor y el cincuenta por ciento (50%) restante por su progenitora. En la medida en que el progenitor obtenga el beneficio de una póliza de seguro en razón a una relación laboral y a su vez pueda beneficiar a su hijo, se comprometió a incluirlo.
• Asimismo, para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, tales como inscripción, uniformes, útiles escolares y otros que requiera el niño serán cubiertos por mitad por ambos progenitores, vale decir, cincuenta por ciento (50%) por su progenitor y el cincuenta por ciento (50%) restante por su progenitora. Por otra parte, en lo que concierne a actividades recreacionales tales como actividades deportivas, los gastos que generen estos serán igualmente compartidas por mitad por sus progenitores.
• En época especial de fin de año, adicional a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época, que podrán ser en dinero en efectivo o con la cancelación de facturas de compras, siempre y cuando no superen a dicho monto. Adicional a ello, los progenitores cubrirán de por mitad el juguete respectivo para el niño de autos.

(…Omissis…)

Ahora bien, en su escrito libelar la parte actora, ciudadana JOHANNA LISBETH BOZO PARRA, demandó al ciudadano DANILO ANTONIO GARCIA PAZ, quien es venezolano, mayor de de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-9.748.986, manifestando que mediante escrito de fecha 04-05-2009, su persona y el prenombrado ciudadano convinieron en relación a la Obligación de Manutención de su hijo, quedando establecida la pensión, en la cantidad equivalente a Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, comprometiéndose el ciudadano DANILO ANTONIO GARCIA PAZ, a cancelarla con toda puntualidad los primeros cinco días de cada mes. Que es el caso desde la fecha en la cual se homologó el referido convenio hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) años sin que el obligado haya cumplido tal ofrecimiento puntualmente; que en ocasiones deposita únicamente el cincuenta (50%) de la pensión, es decir, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, y actualmente se encuentra atrasado por dos (02) mensualidades, es decir, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) sin importarle en absoluto la alimentación, vestido, vivienda y demás necesidades de su hijo, por lo que afronta gravísimos problemas económicos, haciéndosele cada vez más difícil cubrir todos los gastos de su hijo, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas tanto por su persona como por su Abogada a los fines que consignara el ofrecimiento en la cuenta bancaria del Banco Mercantil No. 0105-00-67-200067-37360-7. De igual manera, expuso que el progenitor de su hijo se comprometió a cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos extraordinarios en el rubro de salud, como lo son: la hospitalización, consultas médicas, medicamentos; asimismo, a los fines de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar y en época especial de fin de año, se comprometió a cancelar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) adicionales a la obligación de manutención mensual, lo cual ha cumplido de manera parcial y extemporánea; siendo prueba de ello los movimientos bancarios que anexó al escrito libelar.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar por parte de éste Juzgador, que las únicas pruebas consignadas por la parte actora, ciudadana JOHANNA LISBETH BOZO PARRA, fueron la copia certificada de la sentencia arriba mencionada, expedida por la Jueza Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al niño de autos, así como copia fotostática de los movimientos bancarios y estados de cuenta, específicamente de la cuenta No.0105-0067-200067-37360-7 del Banco Mercantil, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2010 y los meses de Enero a Mayo del 2011, cuya titular es su persona; por lo que, en relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y salud, este Tribunal insta a la prenombrada ciudadana a consignar las facturas respectivas.

Aunado a ello, corre a los folios del treinta y siete (37) al ochenta y cuatro (84) del presente expediente, recibos de transferencias electrónicas efectuados por el ciudadano DANILO ANTONIO GARCIA PAZ en la cuenta bancaria correspondiente a la ciudadana JOHANNA LISBETH BOZO PARRA, así como recibos de depósitos en efectivo realizados en la misma cuenta, evidenciándose las fechas de los depósitos que por concepto de obligación de manutención realizó el ciudadano DANILO ANTONIO GARCIA PAZ, en beneficio de su hijo, el niño DANIEL ALEJANDRO GARCIA BOZO, específicamente desde el año 2009 al mes de Agosto de 2011. Cabe destacar, que tal y como fuera expuesto en el capítulo referido a la valoración de las pruebas promovidas por cada una de las partes del presente Juicio, las mismas poseen valor probatorio en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante y ello sin perjuicio de lo anterior, este Juzgador a los fines de disipar cualquier duda respecto al cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del obligado de autos y en beneficio del niño DANIEL ALEJANDRO GARCIA BOZO, presenta a continuación un (01) cuadro de resumen, en los cuales se discriminan las cantidades de dinero depositadas y aquellas adeudadas por el mencionado ciudadano, calculadas con base a las pruebas consignadas, por concepto de pensión mensual.



Años Pensión Mensual = 1000,00 Bs.
Pensión Decembrina= 1000,00 Bs.
Ene Febr Mar Abril Mayo Junio Julio Agosto Sept Octbr Nov Dic
2009 ________ ______ _____ ______ D: 1000
8/05/09
D: 1000
14/05/09

+1000 -1000 D:1000
6/7/09
D:500
22/7/09

+500 D:1000
8/8/09
D:500
21/8/09

+500 D:1000
8/9/09

D:1000
8/10/09
√ D:1000
10/11/09
√ D:1000
4/12/09

CED:1000
4/12/09

2010 D:500
18/1/10
-500 D:500
5/2/10
D:1000
5/2/10

+500
D:500
D:500
18/3/10
√ D:1000
26/4/10
√ D:700
17/5/10
-300 D:600
3/6/10
D:650
14/6/10

+250 D:650
2/7/10
D:650
15/7/10

+250 D:650
2/8/10
D:1300
2/8/10
D:1300
13/8/10
D:1300
23/8/10
D:650
23/8/10

+4200 D:650
2/9/10
D:800
22/9/10

+450 D:500
5/10/10
D:1300
16/10/10

+800 D:1300
29/11/10

+300
D:2600
CM:1000
CED:1000

+600
2011 D:1300

+300 D:650
25/2/11
-350 D:800
17/3/11
D:500
28/3/11

+300 -1000 D:1300
2/5/11
D:1600
27/5/11

+1900 D:800
12/6/11
-200 D:800
11/7/11
D:800
25/7/11
D:800
28/7/11

+1400



D:1600
5/8/11

+600 -1000 -1000

Leyenda: D = Depósito.
+ = Cantidad a favor.
- = Cantidad adeudada.
CED = Cuota Especial Diciembre.
CM = Cuota Mensual
√ = Cumplimiento del mes.


Total cantidades a favor: Bs. 13.850,00 Total cantidades adeudadas: Bs.4350, 00



Producto de un simple cómputo matemático, se pudo constatar que por concepto de pensión mensual y pensión decembrina, el ciudadano DANILO ANTONIO GARCIA PAZ, tiene a su favor la cantidad equivalente a Trece Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.13850, 00). En este orden ideas, por el mismo concepto, el prenombrado ciudadano adeudaría la cantidad equivalente a Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.4350,00); por lo que concluye este Juzgador que el ciudadano DANILO ANTONIO GARCIA PAZ, al contar con una diferencia de saldo positivo de Nueve Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs.9500,00), no adeuda cantidad alguna de las alegadas por la ciudadana JOHANNA LISBETH BOZO PARRA; debiendo desestimarse la pretensión de la parte actora respecto al cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del prenombrado ciudadano y en beneficio del niño DANIEL ALEJANDRO GARCIA BOZO. Así se establece.

Finalmente, quien Juzga considera oportuno puntualizar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la obligación de manutención debe de efectuarse por adelantado. De igual manera, tal y como se dispuso con anterioridad, este Juzgador a los fines de garantizar los derechos inherentes al niño DANIEL ALEJANDRO GARCIA BOZO, insta a la ciudadana JOHANNA LISBETH BOZO PARRA a consignar facturas de pago de los cuales se evidencien las erogaciones que por concepto del resto de los rubros que conforman la manutención, haya efectuado en beneficio de su hijo.

DE LA REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EMANADA DEL JUZGADO UNIPERSONAL NO.02 DE LA SALA DE JUICIO DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte actora, ciudadana JOHANNA LISBETH BOZO PARRA, solicitó que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en la sentencia de fecha veintidós (22) de Mayo de 2009, sea ajustado tomando en consideración los indicadores de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración la cláusula establecida en dicho convenimiento, en la cual se dispuso el aumento de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés superior del niño, y la tasa de inflación que determinó el Banco Central de Venezuela, teniendo presente que el cierre del año 2009 registró un 25,1% de Inflación y un 11.3% correspondiente al primer cuatrimestre del año 2010, registrando un cierre al final del año de un 27%; por lo que el monto convenido de la pensión de obligación de manutención se encontraba en un 63,4% menos de su valor en comparación al mes de Mayo del año 2009.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios del País, correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre del año 2009, año 2010 y los meses de Enero a Septiembre del año en curso, suman un total de 62,2 % de inflación; resultado éste que se obtiene de la sumatoria de las tasas de inflación 14,9%, 27,2% y 20,1% correspondientes, respectivamente, a los períodos antes mencionados; siendo posible verificarlo en el portal web de la página del Banco Central de Venezuela, específicamente en http://www.bcv.org.ve/excel/4_5_7.xls?id=410.

Así las cosas, es menester acotar que el demandado de autos, ciudadano DANILO ANTONIO GARCIA PAZ, en el escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, manifestó que en la actualidad cancelaba por concepto de pensión mensual, la cantidad equivalente a Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00), tal y como se evidencia de los recibos correspondientes a los últimos meses del año en curso. De igual manera, el referido ciudadano alegó la existencia de otras cargas familiares, constituidas por sus hijos que llevan por nombre DANIEL ALEXANDER, DANILO ANTONIO, KATHERINE CHIQUINQUIRÁ, ORLANDO DANIEL y ALEXANDER DANIEL GARCIA FERNANDEZ. A este respecto, quien juzga debe realizar dos consideraciones. En primer lugar, el hecho de manifestar y depositar el ciudadano DANILO ANTONIO GARCIA PAZ, la mencionada cantidad de dinero por concepto de manutención mensual en beneficio del niño DANIEL ALEJANDRO GARCIA BOZO, trae como consecuencia que este Juzgador concluya de manera indefectible, que el obligado de autos cuenta con la posibilidad real de suministrar mensualmente dicho monto.

No obstante, tomando en consideración el monto que fuera fijado en sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual asciende a Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00), así como el porcentaje de inflación durante el período correspondiente a los meses de Mayo a Diciembre del año 2009, año 2010 y los meses de Enero a Septiembre del año en curso, el cual suma un 62,2%, trae como consecuencia que el ciudadano DANILO ANTONIO GARCIA PAZ deba suministrar mensualmente y por concepto de pensión mensual, la cantidad equivalente a Un Mil Seiscientos Veintidós Bolívares (Bs. 1622,00). El resto de los rubros será fijado en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Finalmente, con relación al número de cargas familiares alegadas por el obligado de autos, este Tribunal no las tomará en cuenta al momento de establecer los montos por concepto de manutención en beneficio del niño de autos, en razón de no haber consignado prueba alguna de la cual se evidenciara el vínculo filial existente entre los mencionados y el ciudadano DANILO ANTONIO GARCIA PAZ. Así se establece.

En consecuencia, con base a todos los motivos expuesto en el presente capítulo, debe este Tribunal declarar que la presente demanda contentiva de Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JOHANNA LISBETH BOZO PARRA, en contra del ciudadano DANILO ANTONIO GARCIA PAZ y en beneficio del niño DANIEL ALEJANDRO GARCIA BOZO, ha prosperado parcialmente en derecho. Así se establece.

Por otro lado, se insta a la ciudadana JOHANNA LISBETH BOZO PARRA a que colabore con las necesidades de su hijo, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contentiva de CUMPLIMIENTO y AUMENTO DE REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana JOHANNA LISBETH BOZO PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.514.712, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano DANILO ANTONIO GARCIA PAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.748.986, y de igual domicilio, en beneficio del niño DANIEL ALEJANDRO GARCIA BOZO, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al índice Inflacionario del País, a las necesidades del niño de autos y al principio del Interés Superior del Niño; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente a Un Salario Mínimo Nacional más el 4,76 % de otro Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) lo que quiere decir que el ciudadano DANILO ANTONIO GARCIA PAZ deberá pagar la cantidad mensual equivalente a UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1622,00). Dicha cantidad incluye el pago de la mensualidad escolar, y deberá ser cancelada, sin excepción alguna, los primeros cinco días de cada mes, mediante depósito en la cuenta bancaria Nro. 0105-0067-200067-37360-7 Cuenta de Ahorros, Banco Mercantil, cuyo titular es la progenitora del niño de autos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación al resto de los gastos ocasionados por concepto de educación (útiles, uniformes, inscripción, actividades deportivas etc) y aquellos ocasionados por concepto de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. En la medida en que el progenitor obtenga el beneficio de una póliza de seguro en razón a una relación laboral y a su vez pueda beneficiar a su hijo, se comprometió a incluirlo. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a Un Salario Mínimo Nacional más el 4,76% de otro Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que el ciudadano DANILO ANTONIO GARCIA PAZ deberá pagar la cantidad equivalente a UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1622,00). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser depositadas en la cuenta antes mencionada, cuya titular es la ciudadana JOHANNA LISBETH BOZO PARRA. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano DANILO ANTONIO GARCIA PAZ tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado de autos, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil Once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria.
Exp. 20063
HRPQ/ 244




































Expediente Nº 16371
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 10 de Junio de 2.010.
200º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana LUZ DVINA CHARRIS URIBE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.466.906, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoado por su persona, en contra del ciudadano CIEBEL EDECIO CEGARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.147.917, estableciendo lo siguiente:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contentiva de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LUZ DIVINA CHARRIS URIBE, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.082, en contra del ciudadano CIEBEL EDECIO CEGARRA..
b) SE ORDENA al ciudadano CIEBEL EDECIO CEGARRA, cancelar la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio 185 A de fecha 10 de Noviembre de 2009, establecida en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, en beneficio de sus hijos CAROLINE FRANYILUZ, JOHAVI CAROLINA y CRISTOFETH JOSUE CEGARRA CHARRIS, la cual desde el mes de Noviembre de 2009 hasta la presente fecha, suma la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00); más la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.640,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado de los referidos ocho (08) meses en el pago de las pensiones de manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.8.640,00).
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
Exp. 16371
HRPQ/ 244





Expediente Nº 16371
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 10 de Junio de 2.010.
200º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano CIEBEL EDECIO CEGARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.147.917, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoado en su contra por la ciudadana LUZ DVINA CHARRIS URIBE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.466.906, estableciendo lo siguiente:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contentiva de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LUZ DIVINA CHARRIS URIBE, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.082, en contra del ciudadano CIEBEL EDECIO CEGARRA..
b) SE ORDENA al ciudadano CIEBEL EDECIO CEGARRA, cancelar la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio 185 A de fecha 10 de Noviembre de 2009, establecida en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, en beneficio de sus hijos CAROLINE FRANYILUZ, JOHAVI CAROLINA y CRISTOFETH JOSUE CEGARRA CHARRIS, la cual desde el mes de Noviembre de 2009 hasta la presente fecha, suma la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00); más la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.640,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado de los referidos ocho (08) meses en el pago de las pensiones de manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.8.640,00).
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
Exp. 16371
HRPQ/ 244


















































República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1. al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
Se hace saber:
Que en el expediente signado con el Nº 12522, contentivo de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO y DAMARIS ATENCIO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.284.383 y 16.608.093, respectivamente, en beneficio del niño y/o adolescente JUAN DIEGO SALAZAR ATENCIO; este Tribunal por sentencia de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo, 24 de marzo de 2010. Vista la sentencia de fecha 24-03-2010, donde se DECIDE: Decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: La cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO y DAMARIS ATENCIO PAREDES, en fecha en fecha 17-01-2008, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10-03-2008; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) mensuales, del sueldo que devenga el ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO; más la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) de las utilidades que perciba el referido ciudadano como empleado de la empresa MOLINOS DE MARACAIBO (MONARCA), ubicada en el Kilómetro 4, vía Perijá del Estado Zulia; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas. Las cantidades a retener deberán ser entregadas en Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana DAMARIS ATENCIO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 16.608.093. Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes—El Juez Titular Unipersonal, Dr. Héctor Peñaranda Quintero (fdo). La Secretaria, Mgs. Angélica María Barrios (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.-
Que ese Juzgado a su cargo ha sido suficientemente comisionado para ejecutar las medidas cautelares anteriormente descritas.
Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Titular Unipersonal Nº 1, a los 24 días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Titular) La Secretaria,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios.

Exp. Nº 12522
HRPQ/953*




































República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1


Oficio Nº 1167.
Exp. 12522

Maracaibo, 24 de marzo de 2010
199° y 151°

CIUDADANO:
JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE
PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
SU DESPACHO.-


Participo a usted, que este Tribunal por sentencia de esta misma fecha comisionó suficientemente a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecuten la medida ejecutiva acordada por este Tribunal en la sentencia antes mencionada. Se anexa al presente Oficio despacho de comisión, constante de ___________________________ folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplida dicha comisión.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Juez Titular Unipersonal Nº 1


HRPQ/953*