República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los abogados en ejercicio LEONEL ALBORNOZ MONTIEL Y HUGO ARAMBULO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9481 y 7851 respectivamente actuando con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.623 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de OFERTA DE PENSIÓN ALIMENTARIA, contra la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.712.090, del mismo domicilio, a favor del adolescente OSCAR ALBERTO MORALES BOHORQUEZ; siendo el caso que el demandante deseaba establecer de manera voluntaria un régimen de Obligación Alimentaria para cumplir con su deber de padre.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2006, ordenando en la pieza principal la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 09 de Agosto de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.
En fecha 10 de Agosto de 2006, el alguacil de este Tribunal RONALD GONZALEZ, expuso que se traslado con el fin de citar a la ciudadana MORELLA MORALES, así mismo expuso que la ciudadana antes mencionada se negó a firmar la misma.
En fecha 10 de Agosto de 2006, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que perfeccione la citación de la ciudadana demandada, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Agosto de 2006, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES.
En fecha 14 de Septiembre de 2006, la secretaria temporal de este Tribunal Dra. YONAIDEE MENDEZ, expuso que se traslado a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, con el fin de entregar la boleta de notificación a la ciudadana demandada, siendo entregada a la misma.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, por medio de escrito la parte demandada contestó la demanda, rechazando la cantidad de dinero ofrecida por el ciudadano actor para cubrir los gastos de pensión alimentaria del niño de autos.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a P.D.V.S.A. en el sentido que se sirvan informar a este Juzgado sobre la capacidad económica del ciudadano OSCAR HERRERA.
En fecha 29 de Septiembre de 2006, por medio de diligencia la parte demandada confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ALFONSO AVILA MAYOR Y JOSE RAMON PERALTA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.419 y 13.449, respectivamente.
En fecha 29 de Septiembre de 2006, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.
En fecha 11 de Octubre de 2006, por medio de diligencia la parte demandada promovió pruebas en el presente procedimiento.
En fecha 18 de Octubre de 2006, por medio de diligencia la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 20 Octubre de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Aeropuerto Internacional La Chinita con el fin de informar los movimientos migratorios del ciudadano OSCAR HERRERA.
En fecha 17 de Noviembre 2006, se recibió informe emanado de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2006, este Tribunal declaró: a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, en contra de la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, a favor del adolescente OSCAR ALBERTO MORALES BOHORQUEZ antes identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS SALARIOS (2) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, es de un millón veinticuatro mil seiscientos cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 1.024.650,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (3) salarios mínimos, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, es de un millón quinientos treinta y seis mil novecientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 1.536.975,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CUATRO salarios (4) mínimos. asimismo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la empresa P.D.V.S.A, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
En fecha 28 de Noviembre de 2006, se notificó a los ciudadanos MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ y OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, que por resolución de esa misma fecha, el Tribunal dicto Sentencia en Ofrecimiento de Pensión Alimentaría.
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2006, la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, asistida por el abogado MIGUEL GOMEZ ROJAS, solicito Apelación Formal de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2006.
En fecha 15 de Diciembre de 2006, mediante auto, este Tribunal negó la Apelación solicitada por la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, por ser extemporánea por anticipada.
En fecha 19 de Diciembre de 2006, mediante diligencia, la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, asistida por el abogado MIGUEL GOMEZ ROJAS, expuso que ejerció formalmente el recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con el criterio sentado por el Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia N° RC-0089, en Sala de Casación Civil en fecha 12 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Isbellia Pérez Caballero; por lo que solicitó nuevamente formal apelación en contra de dicha sentencia.
En fecha 11 de Enero de 2007, mediante auto, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia se ordenó remitir a la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, copia certificada de todo el expediente.
En fecha 28 de Septiembre de 2007, se recibió de la corte de apelaciones constantes de dos (2) piezas; la principal y de de medidas, del expediente N° 01022-0, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 28 de noviembre de 2006; recurso que fue decidido por la corte superior en sentencia dictada el 14 de agosto de 2007, en la cual se declaró: 1°) CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ contra la sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día veintiocho (28) de noviembre de 2006. 2°) SIN LUGAR EL OFRECIMIENTO de pensión alimenticia propuesto al ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO a favor del adolescente OSCAR ALBERTO HERRERA MORALES. 3°) CON LUGAR EL PEDIMENTO, formulado por la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, en representación del adolescente OSCAR ALBERTO HERRERA MORALES. 4°) REVOCA LA SENTENCIA APELADA dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 5°) FIJA la pensión alimenticia mensual en dos y medio (2 y ½) salarios mínimos actual, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central; adicionalmente en el mes de agosto para los gastos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos y en el mes de diciembre, a fin de cubrir los gastos con motivo de las fiestas de navidad y fin de año se fija adicionalmente, la cantidad equivalente cuatro (4) salarios mínimos, cantidades estas deberán se consignadas por al ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO en la Sala de Juicio N°1 donde cursa la causa para ser depositadas por el tribunal en la cuenta de ahorros N° 0007-0006-63-0010014413, a nombre del adolescente HERRERA MORALES, en la entidad bancaria “Banfoandres”. 6°) Adicionalmente se fija el diez por ciento (10%) de la cantidad de dinero que el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO recibe como retribución única y especial, debiendo el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO Consignar en el tribunal de causa para ser depositado en la cuenta de ahorros N° 0007-0006-63-0010014413, a nombre del adolescente HERRERA MORALES, en la entidad bancaria “Banfoandres”, cada vez que la reciba. 7°) FIJA como garantía de las pensiones futuras del adolescente OSCAR ALBERTO HERRERA MORALES para el caso de que por despido, retiro o cualquier otra causa, el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA RACHO termine su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (P.D.V.S.A.), la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades ordinarias mas seis (6) pensiones extraordinarias, cantidades estas que deberán ser retenidas por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (P.D.V.S.A.) y remitidas en cheque de gerencia a nombre del Juzgado de la causa, a los fines de ser depositada en la entidad bancaria “Banfoandres”, cuenta de ahorros N° 0007-0006-63-0010014413, en beneficio del adolescente de autos. 8°) En cuanto a los gastos de salud, asistencia y atención médica serán cubiertos por el progenitor, a través de los beneficios de que otorga seguros H.C.M. que ampare estos gastos. 9°) CUBIERTAS LAS PENSIONES ALIMENTICIAS ATRASADAS desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de junio de 2007, incluyendo los aguinaldos correspondientes al año 2006. 10°) SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2007, la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, asistida por el abogado MIGUEL GOMEZ ROJAS; solicitó poner en estado de ejecución la sentencia dictada en el presente proceso, en fecha 14 de Agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones, y que se le expidan dos (2) copias certificadas de la misma.
El 31 de Octubre de 2007, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (P.D.V.S.A.); a fin de informarles acerca de la Sentencia emitida por la referida Corte de Apelaciones.
El 19 de Diciembre de 2007, mediante auto, este tribunal en vista de la sentencia revocada dictada por este Juzgado, deja sin efecto el oficio ordenado en auto de fecha 31 de Octubre de 2007, dirigido a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y ordena oficiar nuevamente a dicha institución aclarando que las únicas cantidades que deben ser retenidas al ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, son las correspondientes a treinta y seis (36) mensualidades ordinarias mas seis (6) pensiones extraordinarias, en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que determine la relación laboral del referido ciudadano con esa empresa.
El 31 de Marzo de 2008, se recibió informe emanado de Mercantil, Banco Universal de fecha 03 de marzo de 2008, en respuesta de la solicitud realizada por este tribunal.
En fecha 08 de Febrero de 2010, mediante diligencia, la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, asistida por el abogado ALBERTO CHIRINOS, solicitó a este tribunal, se sirva oficiar a la entidad bancaria “Banfoandes” a los fines que autorice suficientemente para retirar las cantidades de dinero depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0006-63-0010014413, a nombre del adolescente HERRERA MORALES.
En fecha 12 de Febrero de 2010, este tribunal, autoriza a la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, a retirar las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0006-63-0010014413, a nombre del adolescente HERRERA MORALES.
Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2010, los abogados en ejercicio LEONEL ALBORNOZ MONTIEL Y HUGO ARAMBULO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9481 y 7851 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO; introdujeron sustitución de poder judicial en la persona de la abogada en ejercicio AMERICA MOLERO FERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado najo el Nº 46.533.
En fecha 11 de Marzo de 2010, la abogada AMERICA MOLERO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado najo el Nº 46.533, actuando en carácter de apoderada Judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, solicitó revisión de la sentencia dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en vista de que el obligado no ha recibido aumento en sus ingresos.
En fecha 18 de Marzo de 2010, mediante auto, este Tribunal negó la revisión, intentada por la abogada AMERICA MOLERO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado najo el Nº 46.533, con carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, ya que para la misma, el solicitante debe sacar copia certificada de la sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el tribunal respectivo; dicha solicitud debe hacerse por separado.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, mediante diligencia, la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, asistida por el abogado MIGUEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.478; exponiendo que el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO ha dejado de cumplir con lo emanado por el Tribunal, por lo cual solicitó la Ejecución Voluntaria.
En fecha 04 de Octubre de 2010, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, a fin de que exponga lo que bien tenga sobre la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 13 de Octubre de 2010, mediante diligencia, la abogada AMERICA MOLERO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.533, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, dio repuesta a la diligencia suscrita por la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, este Tribunal ordeno oficiar al Banco Central de Venezuela, con la finalidad de que los mismos realicen el cálculo correspondiente al aumento automático y proporcional de la pensión de manutención fijada en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007.
En fecha 30 de noviembre de 2010, mediante diligencia, la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ asistida por el abogado MIGUEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.478; en vista de que el oficio dirigido al Banco Central de Venezuela no ha llegado a su destino, solicitó se ordene nuevamente el oficio, se le nombre correo especial y hacer personalmente la solicitud de la información correspondiente al Banco Central de Venezuela.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, este Tribunal ordeno oficiar al Banco Central de Venezuela, con la finalidad de que los mismos realicen con carácter de Urgencia el cálculo correspondiente al aumento automático y proporcional de la pensión de manutención fijada en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, mediante diligencia, la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, asistida por el abogado MIGUEL GOMEZ ROJAS, solicitó a este Tribunal, se sirva oficiar a P.D.V.S.A. para que corrijan el error que vienen cometiendo de retener el Fideicomiso que el obligado tiene de sus prestaciones sociales en el Banco Mercantil.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, se recibió informe emanado del Banco Central de Venezuela, en respuesta de la solicitud realizada por este tribunal.
En fecha 13 de enero de 2011, mediante diligencia, la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, asistida por el abogado MIGUEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.478, solicitó a este Tribunal emita sus conclusiones en virtud del comunicado enviado por el Banco Central de Venezuela sobre los montos correspondientes a las pensiones ordinaria y extraordinarias, del mismo modo solicitó se oficie a P.D.V.S.A. a los fines de que indiquen si el adolescente HERRERA MORALES goza de los beneficios respecto al seguro médico; puesto que el obligado no renovó la póliza de seguros.
En fecha 02 de Febrero de 2011, este tribunal ordenó oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.) para que sirvan informar si el adolescente HERRERA MORALES se encuentra incluido en el seguro médico que otorga esa empresa.
En fecha 09 de Marzo de 2011, se recibió informe emanado de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), en respuesta de la solicitud realizada por este tribunal, informando que el adolescente HERRERA MORALES no se encuentra incluido en el seguro médico.
En fecha 11 de Abril de 2011, mediante diligencia, la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, asistida por el abogado MIGUEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.478; solicitó a este Tribunal emita sus conclusiones en virtud del comunicado enviado por el Banco Central de Venezuela
En fecha 23 de Mayo de 2011, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, a fin de que exponga lo que bien tenga sobre la diligencia de fecha 11 de Abril de 2011.
En fecha 07 de junio de 2011, mediante diligencia, la abogada AMERICA MOLERO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado najo el Nº 46.533, con carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO; sustituyó totalmente el ejercicio de poder judicial que le fue otorgado en la persona de la abogada en ejercicio BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.936.
En fecha 07 de Junio de 2011, mediante diligencia, la abogada BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, dio repuesta a la diligencia suscrita por la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ.
En fecha 18 de Julio de 2011, mediante diligencia, la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, asistida por el abogado MIGUEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.478; exponiendo que el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO ha dejado de cumplir con las mensualidades al día, por lo cual solicitó se intime al referido ciudadano a los fines de que deposite a las tiempo las pensiones.
En fecha 03 de Agosto de 2011, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en relación a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006. Asimismo se ordenó oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), Región Occidente, a fin de que informen si el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, ha percibido en los tres últimos años algún aumento salarial.
En fecha 05 de Agosto de 2011, mediante diligencia, la abogada BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, solicitó a este Tribunal, convocar a las partes involucradas en la causa a fin de llevar a cabo una reunión conciliadora, para lograr resolver los conflictos familiares y finalizar la presente causa.
En fecha 09 de Agosto de 2011, este Tribunal, ordenó la comparecencia de los ciudadanos OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO y MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, a fin de llevar a cabo la sesión de mediación.
En fecha 13 de Octubre de 2011, este Tribunal procedió a realizar en vez de una sesión de conciliación una sesión de mediación entre las partes y el Juez Unipersonal Nº 1; dejando constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, mediante diligencia, la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, asistida por el abogado ALBERTO CHIRINOS, exponiendo que el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO ha dejado de cumplir con lo emanado por el Tribunal, por lo cual solicitó la Ejecución Forzosa.
En fecha 19 de Octubre de 2011, mediante diligencia, la abogada BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, consignó en copias fotostáticas el detalle del sueldo que percibe el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO.
En fecha 28 de Octubre de 2011, mediante diligencia, la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, asistida por el abogado ALBERTO CHIRINOS, solicitó la extensión de la pensión de alimentos, en vista de que el adolescente HERRERA BRACHO, cumple la mayoría de edad el día 29 de octubre 2011, y actualmente se encuentra cursando estudios universitarios y su horario de clases no le permite trabajar.
En fecha 07 de Junio de 2011, mediante diligencia, la abogada BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, solicitó se oficie a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A) a los fines de ordenar el desembargo de las cantidades retenidas por embargo para que las mismas sean depositadas en el Banco Mercantil bajo la figura de Fideicomiso, a nombre del ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO.
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2011, la abogada BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, solicitó se oficie a la Universidad Rafael Urdaneta, a fin de solicitar información con relación al ciudadano OSCAR ALBERTO MORALES BOHORQUEZ.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del progenitor del beneficiario de autos OSCAR ALBERTO HERRERA MORALES, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.623, respecto mencionado beneficiario, por lo tanto debe este Tribunal pone en estado de Ejecución Forzosa la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2007.
En la sentencia antes mencionada, fueron fijadas las cantidades que en beneficio de ALBERTO HERRERA MORALES, debe cancelar el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.623, de la siguiente forma: FIJA la pensión alimenticia mensual en dos y medio (2 y ½) salarios mínimos actual, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central; adicionalmente en el mes de agosto para los gastos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos y en el mes de diciembre, a fin de cubrir los gastos con motivo de las fiestas de navidad y fin de año se fija adicionalmente, la cantidad equivalente cuatro (4) salarios mínimos, cantidades estas deberán se consignadas por al ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO en la Sala de Juicio N°1 donde cursa la causa para ser depositadas por el tribunal en la cuenta de ahorros N° 0007-0006-63-0010014413, a nombre del adolescente HERRERA MORALES, en la entidad bancaria “Banfoandres”. 6°) Adicionalmente se fija el diez por ciento (10%) de la cantidad de dinero que el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO recibe como retribución única y especial, debiendo el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO Consignar en el tribunal de causa para ser depositado en la cuenta de ahorros N° 0007-0006-63-0010014413, a nombre del adolescente HERRERA MORALES, en la entidad bancaria “Banfoandes”, cada vez que la reciba. 7°) FIJA como garantía de las pensiones futuras del adolescente OSCAR ALBERTO HERRERA MORALES para el caso de que por despido, retiro o cualquier otra causa, el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA RACHO termine su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (P.D.V.S.A.), la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades ordinarias mas seis (6) pensiones extraordinarias, cantidades estas que deberán ser retenidas por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (P.D.V.S.A.) y remitidas en cheque de gerencia a nombre del Juzgado de la causa, a los fines de ser depositada en la entidad bancaria “Banfoandres”, cuenta de ahorros N° 0007-0006-63-0010014413, en beneficio del adolescente de autos. 8°) En cuanto a los gastos de salud, asistencia y atención médica serán cubiertos por el progenitor, a través de los beneficios de que otorga seguros H.C.M. que ampare estos gastos. 9°) CUBIERTAS LAS PENSIONES ALIMENTICIAS ATRASADAS desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de junio de 2007, incluyendo los aguinaldos correspondientes al año 2006.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, antes identificado, fue notificado por este Tribunal para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud de Ejecución Forzosa realizada por la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, antes identificada, asistida por el Abogado Alberto Chirinos, antes identificado, de la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2007, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.19.436,00).
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 17.353, 00) por concepto de las diferencias de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Mayo de 2010, hasta el mes de octubre de 2011, y las relacionadas con las cantidades fijadas en el mes de agosto para cubrir gastos de educación y en el mes de diciembre para cubrir gastos relacionados con el época decembrina, según lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2007, y el calculo realizado a petición de este Tribunal por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del referido banco, y la cual debe ser ajustada anual, automática y proporcional, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor del beneficiario de autos; más la cantidad adicional de DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLEIVARES (Bs. 2.083, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención en la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2007, la cual asciende a TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 3548,41), y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de QUIINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.19.436,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
Se insta a la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.712.090, a consignar y presentar las facturas de los gastos que por los conceptos que le correspondían al ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.623, en beneficio de su hijo OSCAR ALBERTO HERRERA MORALES, esta haya realizado, para proceder a calcular la deuda por tales conceptos.
Por otra parte, se ordena oficiar a Petróleos de Venezuela (PDVSA), a fin de que se sirvan informar a este Tribunal, la capacidad económica del ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.623, como trabajador al servicio de los mismos, incluyendo las deducciones que se le hacen, y también indiquen si dicho ciudadano se encuentra en condición de ser jubilado.
Asimismo, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.623, a fin de que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su notificación, opine por escrito lo que a bien tenga con relación a la extensión de la obligación de manutención de su hijo OSCAR ALBERTO HERRERA MORALES.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2007, con relación a los ciudadanos OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.623 y MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.712.090, en beneficio de su hijo OSCAR ALBERTO HERRERA MORALES.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención en la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2007, la cual asciende a TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 3548,41), y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual..
Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de QUIINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.19.436,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 17.353, 00) por concepto de las diferencias de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Mayo de 2010, hasta el mes de octubre de 2011, y las relacionadas con las cantidades fijadas en el mes de agosto para cubrir gastos de educación y en el mes de diciembre para cubrir gastos relacionados con el época decembrina, según lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2007, y el calculo realizado a petición de este Tribunal por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del referido banco, y la cual debe ser ajustada anual, automática y proporcional, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor del beneficiario de autos; más la cantidad adicional de DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLEIVARES (Bs. 2.083, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se insta a la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.712.090, a consignar y presentar las facturas de los gastos que por los conceptos que le correspondían al ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.623, en beneficio de su hijo OSCAR ALBERTO HERRERA MORALES, esta haya realizado, para proceder a calcular la deuda por tales conceptos.
Por otra parte, se ordena oficiar a Petróleos de Venezuela (PDVSA), a fin de que se sirvan informar a este Tribunal, la capacidad económica del ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.623, como trabajador al servicio de los mismos, incluyendo las deducciones que se le hacen, y también indiquen si dicho ciudadano se encuentra en condición de ser jubilado.
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Notifíquese Déjese copia certificada por secretaria. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Noviembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2287, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4214, 4215.- La Secretaria.
Exp. 9101.-
HRPQ/ 379*
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