República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ESCARY ANTONIO VERA FERNANDEZ y ELISA MARIA ESCORCIA BARLANOA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.704.401 y V- 19.460.429, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Maidel Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.526, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), según acta de matrimonio Nº 263 que consignaron, y que desde el mes de Octubre de 2005, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ESTHY DAVID VERA ESCORSIA, de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Julio de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 05 de Agosto de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 08 de Agosto de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, diligenció solicitando a este Tribunal se instara a las partes a establecer un Régimen de Convivencia Familiar y que una vez establecido se escuchara la opinión del niño de autos en cuanto a dicho Régimen.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, este Tribunal desestimó la solicitud realizada por la mencionada Fiscal por cuanto se observa en el escrito que encabeza el presente expediente que los solicitantes fijaron un Régimen de Convivencia Familiar. De igual modo este Tribunal ordenó la comparecencia del niño de autos a fin de que sea escuchada la opinión del referido niño.

En fecha 27de Septiembre de 2011, se le escuchó la opinión al niño ESTHY DAVID VERA ESCORSIA.

Mediante sentencia de fecha 27 de Octubre de 2011, este Tribunal declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ESCARY ANTONIO VERA FERNANDEZ y ELISA MARIA ESCORCIA BARLANOA, antes identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), según acta de matrimonio Nº 263, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño ESTHY DAVID VERA ESCORSIA será ejercida por ambos padres y la custodia del referido niño, será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. De igual modo, cubrirá los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares, y en las fechas decembrinas, juguetes etc; y todo aquello que el niño pueda necesitar para su normal desarrollo.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2011, el ciudadano ESCARY VERA FERNANDEZ, antes identificada, asistida por la Abogada MAIDEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.526, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 27de Octubre de 2011, y asimismo, solicitó cuatro (4) copias certificadas de la referida sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2011, este Tribunal declaró:
G. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ESCARY ANTONIO VERA FERNANDEZ y ELISA MARIA ESCORCIA BARLANOA, antes identificados.
H. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), según acta de matrimonio Nº 263, expedida por la mencionada autoridad.
I. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño ESTHY DAVID VERA ESCORSIA será ejercida por ambos padres y la custodia del referido niño, será ejercida por su madre.
J. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso.
K. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. De igual modo, cubrirá los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares, y en las fechas decembrinas, juguetes etc; y todo aquello que el niño pueda necesitar para su normal desarrollo.
L. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Asimismo, observa este Tribunal que una de las partes intervinientes en la presente causa, solicitó por diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2011 la ejecución de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2011, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud realizada en fecha 08 de Noviembre de 2011, por el ciudadano ESCARY VERA FERNANDEZ, antes identificada, asistida por la Abogada MAIDEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.526, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio por el articulo 185 A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos ESCARY ANTONIO VERA FERNANDEZ y ELISA MARIA ESCORCIA BARLANOA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.704.401 y V- 19.460.429, respectivamente. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio por el articulo 185 A del Código Civil, introducida por los ciudadanos ESCARY ANTONIO VERA FERNANDEZ y ELISA MARIA ESCORCIA BARLANOA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.704.401 y V- 19.460.429, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 263, de fecha 17 de Diciembre de 2004. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 27 de Octubre de 2011, en relación al Divorcio por el articulo 185 A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos ESCARY ANTONIO VERA FERNANDEZ y ELISA MARIA ESCORCIA BARLANOA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.704.401 y V- 19.460.429, respectivamente.

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el Divorcio la solicitud de Divorcio por el articulo 185 A del Código Civil, introducida por los ciudadanos ESCARY ANTONIO VERA FERNANDEZ y ELISA MARIA ESCORCIA BARLANOA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.704.401 y V- 19.460.429, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 263, de fecha 17 de Diciembre de 2004.

3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2288, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4216, 4217 y 4218. La Secretaria.-
Exp.: 20123
HRPQ/437