República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ROXANA BEATRIZ AVILA VILLASMIL y JORGE LUIS LÓPEZ OLIVERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 14.657.405 y V- 12.406.264, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Jorge Alfredo Lujan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.667, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), según acta de matrimonio Nº 61 que consignaron, y que desde el año 2005, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre ROXIBEL CHIQUINQUIRA y ROXANGELI MATILDE LOPEZ AVILA de trece (13) años de edad, y once (11) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de Julio de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 05 de Agosto de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 09 de Agosto de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 11 de Agosto de 2011, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, diligenció solicitando a este Tribunal se instara a las partes a establecer un Régimen de Convivencia Familiar, y que una vez establecido se escuchara la opinión de la adolescente y de la niña de autos con respecto a dicho Régimen.
En fecha 11 de Agosto de 2011, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, la ciudadana ROXANA BEATRIZ AVILA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.657.405, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE ALFREDO LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.667, diligenció aclarando lo solicitado por la mencionada Fiscal.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JORGE LUIS LOPEZ OLIVERO, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2011.

En fecha 18 de Octubre de 2011, el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.406.264, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE ALFREDO LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.667, diligenció dándose por notificado.

Mediante sentencia de fecha 25 de Octubre de 2011, este Tribunal declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROXANA BEATRIZ AVILA VILLASMIL y JORGE LUIS LÓPEZ OLIVERO, antes identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), según acta de matrimonio Nº 61, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente ROXIBEL CHIQUINQUIRA y de la niña ROXANGELI MATILDE LOPEZ AVILA, será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida adolescente y de la niña antes mencionada será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijas los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana compartirán con el padre y otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (05:00 p.m.) pudiéndose llevar a sus hijas a un lugar distinto al de su residencia, podrán las hijas pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijas. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la adolescente y la niña lo pasarán al lado de su respectivo padre. El día del padre, lo deben pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasarán al lado de su madre. Las vacaciones de Semana Santa, y Carnaval serán alternadas, empezando en el año 2011 la Semana Santa con su padre y el Carnaval para la madre. Las vacaciones escolares, serán divididas en quince (15) días para cada padre hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los padres decida viajar en compañía de sus hijas se lo comunicará al otro, y será en el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de sus hijas, para que puedan disfrutar con su padre el Derecho a la recreación, esparcimiento, viaje. En la época navideña, la adolescente y la niña de autos compartirán el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre de cada año con el padre, y el día treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año lo pasarán con su progenitora, pudiéndose los padres llevarse a sus hijas a un lugar distinto al de su residencia.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, cuota que será aumentada según el incremento salarial. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, transporte, gastos médicos y vestimenta, época decembrina, juguetes, recreación, y todo cuando la adolescente y la niña necesiten correrán por cuenta de ambos padres.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2011, la ciudadana ROXANA BEATRIZ AVILA, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio Jorge Alfredo Lujan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.667, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2011, y asimismo, solicitó cuatro (4) copias certificadas de la referida sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 25 de Octubre de 2011, este Tribunal declaró:
G. A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROXANA BEATRIZ AVILA VILLASMIL y JORGE LUIS LÓPEZ OLIVERO, antes identificados.
H. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), según acta de matrimonio Nº 61, expedida por la mencionada autoridad.
I. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente ROXIBEL CHIQUINQUIRA y de la niña ROXANGELI MATILDE LOPEZ AVILA, será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida adolescente y de la niña antes mencionada será ejercida por su madre.
J. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijas los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana compartirán con el padre y otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (05:00 p.m.) pudiéndose llevar a sus hijas a un lugar distinto al de su residencia, podrán las hijas pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijas. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la adolescente y la niña lo pasarán al lado de su respectivo padre. El día del padre, lo deben pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasarán al lado de su madre. Las vacaciones de Semana Santa, y Carnaval serán alternadas, empezando en el año 2011 la Semana Santa con su padre y el Carnaval para la madre. Las vacaciones escolares, serán divididas en quince (15) días para cada padre hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los padres decida viajar en compañía de sus hijas se lo comunicará al otro, y será en el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de sus hijas, para que puedan disfrutar con su padre el Derecho a la recreación, esparcimiento, viaje. En la época navideña, la adolescente y la niña de autos compartirán el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre de cada año con el padre, y el día treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año lo pasarán con su progenitora, pudiéndose los padres llevarse a sus hijas a un lugar distinto al de su residencia.
K. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, cuota que será aumentada según el incremento salarial. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, transporte, gastos médicos y vestimenta, época decembrina, juguetes, recreación, y todo cuando la adolescente y la niña necesiten correrán por cuenta de ambos padres.
L. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.



Asimismo, observa este Tribunal que una de las partes intervinientes en la presente causa, solicitó por diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2011, la ejecución de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2011, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud realizada en fecha 02 de Noviembre de 2011, la ciudadana ROXANA BEATRIZ AVILA, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio Jorge Alfredo Lujan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.667, antes identificada, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2011, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROXANA BEATRIZ AVILA VILLASMIL y JORGE LUIS LÓPEZ OLIVERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 14.657.405 y V- 12.406.264, respectivamente. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROXANA BEATRIZ AVILA VILLASMIL y JORGE LUIS LÓPEZ OLIVERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 14.657.405 y V- 12.406.264, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 61, de fecha 27 de Febrero de 1996. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 25 de Octubre de 2011, de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos ROXANA BEATRIZ AVILA VILLASMIL y JORGE LUIS LÓPEZ OLIVERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 14.657.405 y V- 12.406.264, respectivamente

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROXANA BEATRIZ AVILA VILLASMIL y JORGE LUIS LÓPEZ OLIVERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 14.657.405 y V- 12.406.264, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 61, de fecha 27 de Febrero de 1996.

3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2286, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4210, 4211 y 4212. La Secretaria.-
Exp.: 20101
HRPQ/437*