República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil once (2011), se recibió demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.529.594, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio OLGA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.380, contra los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE GARCÍA VEZGA, FRANCISCO JAVIER GARCÍA ABREU, NELSON EDUARDO GARCÍA VEZGA, FLAVIA YOSELIN GARCÍA ABREU, YEINNIRE GARCÍA LA CRUZ, JOSÉ MANUEL GARCÍA SOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.758.160, 15.562.031, 14.972.721, 17.088.177, 16.740.596, 17.683.379, respectivamente, y a los niños y/o adolescentes NELYERITH PAOLA GARCÍA LOBO, titular de la cédula de identidad N° 27.750.552, NELVIS RAFAEL GARCÍA LOBO, LIZNELL PAOLA y JEANPIEER JOSUATH GARCÍA VILLASMIL, con el mismo domicilio; para que convenga o en su defecto sea condenados por el Tribunal a declararla concubina.

Al efecto el demandante alegó: que desde el día 12 de Octubre de 2006, hasta el día 10 de Septiembre de 2010, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano NELSÓN RAFAEL GARCÍA ALVAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.973.240; y que durante su unión concubinaria siempre hicieron una vida marital en común en forma permanente, con apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, en forma pública y notoria, cohabitando en el mismo techo y lecho, socorriéndonos mutuamente, haciendo una vida social conjunta y con sus hijos, prodigándose amor y cariño entre ellos y sus dos hijos, contribuyendo conjuntamente en la medida de sus posibilidades económicas para sufragar los gastos de alimentos, vestido, etc, siendo su concubino el que prácticamente sufragaba todos los gastos dada su estabilidad laboral, por cuanto su trabajo como cajera solo le generaba un salario mínimo.

Por otro lado indicó que de dicha unión concubinaria fomentaron un patrimonio común conformado por las prestaciones sociales del ciudadano NELSÓN RAFAEL GARCÍA ALVAREZ, por haber prestado servicios en la Aduana adscrita al Seniat, y ella por haber contribuido con su trabajo personal dentro del hogar y con lo poco que ganaba como pareja, alegando que su unión comenzó el día 12 de Octubre de 2006 y finalizó el día 10 de Septiembre de 2010, día del fallecimiento de su concubino. Asimismo manifestó que de esa unión concubinaria procreó dos (2) hijos, de nombres LIZNELL PAOLA y JEANPIEER JOSUATH GARCÍA VILLASMIL, con quienes vivían conjuntamente como una familia feliz y legalmente constituida en su domicilio concubinario ubicado en la Urbanización San Jacinto (La Marina), Av 7, sector 14, vereda 08, casa N° 3, en la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De igual forma continúa exponiendo que su concubino en su afán por protegerla, como jefe de familia que era, la contrató una póliza de seguro de hospitalización con Seguro Mediplus, por medio de la cual la atendieron cuando dio a luz a sus dos hijos en el Centro Clínico Los Olivos.

Por último manifestó que su relación de concubinato fue pública, notoria, regular, permanente y singular, que sus vecinos, amigos y conocidos los consideraban cónyuges por la unión tan estrecha que observaban entre ellos que los signos exteriores que presentaban eran similares a la prueba de posesión de estado, es decir trato y fama, que siempre fue su deseo y e intención permanecer unidos con la apariencia de un matrimonio, de tal modo que su unión cumplió cabalmente con todas las exigencias legales, doctrinales y jurisprudenciales; por lo que solicitó se le reconozcan sus derechos como concubina en el lapso de tiempo antes señalado, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767del Código Civil.

Mediante auto de fecha 27 de Enero del 2011, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y admitió la presente demanda, cuanto lugar a derecho, se ordenó citar a la ciudadanos JONATHAN ENRIQUE GARCÍA VEZGA, FRANCISCO JAVIER GARCÍA ABREU, NELSON EDUARDO GARCÍA VEZGA, FLAVIA YOSELIN GARCÍA ABREU, YEINNIRE GARCÍA LA CRUZ, JOSÉ MANUEL GARCÍA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.758.160, 15.562.031, 14.972.721, 17.088.177, 16.740.596, 17.683.379, respectivamente, y a los niños y/o adolescentes NELYERITH PAOLA GARCÍA LOBO, titular de la cédula de identidad N° 27.750.552, NELVIS RAFAEL GARCÍA LOBO, LIZNELL PAOLA y JEANPIEER JOSUATH GARCÍA VILLASMIL, a fin de que compareciera por ante este Despacho, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y el edicto correspondiente.

Por diligencia de fecha 21 de Febrero de 2011, la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO, asistida por la Abogada en ejercicio OLGA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.380, indicó la dirección de los codemandados.

En fecha 23 de Febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de los demandados.

Asimismo en fecha 23 de Febrero de 2011, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y en fecha 24 de Febrero de 2011, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

En fecha 23 de Febrero de 2011, se citó al ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA ABREU, y en fecha 24 de Febrero de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 23 de Febrero de 2011, se citó al ciudadano NELSON EDUARDO GARCÍA VEZGA, y en fecha 24 de Febrero de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 23 de Febrero de 2011, se citó a la ciudadana FLAVIA YOSELIN GARCÍA ABREU, y en fecha 24 de Febrero de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 23 de Febrero de 2011, se citó a la ciudadana YEINNIRE GARCÍA LA CRUZ, y en fecha 24 de Febrero de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 23 de Febrero de 2011, se citó al ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA SOTO, y en fecha 24 de Febrero de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 23 de Febrero de 2011, se citó a la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LOBO, y en fecha 24 de Febrero de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

A través de diligencia de fecha 24 de Febrero de 2011, la ciudadana YUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, indicó que su hijo JONATHAN ENRIQUE GARCÍA VEZGA, desde que nació presentó defecto intelectual con diagnóstico de Síndrome convulsivo a encelopatía hipoxica, trastorno de aprendizaje y conducta, debido al retardo mental permanente que padece, lo que lo imposibilita o incapacita para proteger sus intereses.

En fecha 25 de Febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal VICTOR PRIETO, expuso que se trasladó en fecha 23 de Febrero de 2011, al sector El Caujaro, parcela 5, Av 49 I, casa N° 19B-37, a fin de citar al ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCÍA VEZGA, informándole la ciudadana YUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, madre del mismo, la cual le indicó que su hijo padecía de retardo mental severo, por lo que carecía de capacidad procesal para darse por citado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 03 de Marzo de 2011, la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO, asistida por la Abogada en ejercicio OLGA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.380, solicitó que el Tribunal resolviera lo referente a la citación del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCÍA VEZGA; y por auto de fecha 10 de Marzo de 2011, se instó a la parte solicitante a proseguir con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para perfeccionar la citación personal.

Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2011, la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO, asistida por la Abogada en ejercicio OLGA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.380, solicitó que se perfeccionara la citación personal del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCÍA VEZGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 15 de Marzo de 2011, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 21 de Marzo de 2011, la secretaria de este Tribunal, ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS, expuso que en fecha 17 de Marzo de 2001, en la sede de este Tribunal le entregó directamente la boleta de notificación al ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCÍA VEZGA, dejando constancia que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 21 de Marzo de 2011, la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO, asistida por la Abogada en ejercicio OLGA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.380, consignó el edicto ordenado librar por este Tribunal en el auto de entrada debidamente publicado.

A través de diligencia de fecha 21 de Marzo de 2011, la ciudadana DALIA MARGARITA FRANCO DE VILLASMIL, se dio por notificada del cargo recaído en su persona como curadora ad hoc de los niños LIZNELL PAOLA y JEANPIEER JOSUATH GARCÍA VILLASMIL.

En auto de fecha 23 de Marzo de 2011, se ordenó desglosar y agregar el edicto publicado en el Diario La Verdad.

En diligencia de fecha 23 de Marzo de 2011, la ciudadana DALIA MARGARITA FRANCO DE VILLASMIL, aceptó el cargo recaído en su persona como curadora ad hoc de los niños LIZNELL PAOLA y JEANPIEER JOSUATH GARCÍA VILLASMIL.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, la ciudadana YUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, asistida por la Abogada VANESA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.339, consignó informe de la evaluación médica realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se declara la incapacidad total y permanente del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCÍA VEZGA.

Por diligencia de fecha 28 de Marzo de 2011, la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO, asistida por la Abogada en ejercicio OLGA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.380, solicitó se librara boleta de citación a la ciudadana DALIA MARGARITA FRANCO DE VILLASMIL, por el cargo recaído en su persona como curadora ad hoc de los niños LIZNELL PAOLA y JEANPIEER JOSUATH GARCÍA VILLASMIL, y consignó pruebas documentales.

Por diligencia de fecha 31 de Marzo de 2011, la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LOBO, le confirió poder apud acta a los abogados NELITZA FERNÁNDEZ, GABRIEL GIL, y MARÍA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.509, 140.199 y 83.411, respectivamente.

En auto de fecha 05 de Abril de 2011, se ordenó librar la boleta de citación a la ciudadana DALIA MARGARITA FRANCO DE VILLASMIL, por el cargo recaído en su persona como curadora ad hoc de los niños LIZNELL PAOLA y JEANPIEER JOSUATH GARCÍA VILLASMIL; y en auto de fecha 07 de Abril de 2011, se ordenó corregir la referida boleta de citación y librarla nuevamente.

En fecha 11 de Abril de 2011, se recibió comunicación emanada de MEDIPLUS.

Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2011, la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LOBO, le confirió poder apud acta nuevamente a los abogados NELITZA FERNÁNDEZ, GABRIEL GIL, y MARÍA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.509, 140.199 y 83.411, respectivamente.

A través de escrito de fecha 14 de Abril 2011, la ciudadana DALIA MARGARITA FRANCO DE VILLASMIL, actuando con el carácter de curadora ad hoc de los niños LIZNELL PAOLA y JEANPIEER JOSUATH GARCÍA VILLASMIL, asistida por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.864, contestó la demanda.

En la misma fecha las ciudadanas FLAVIA YOSELIN GARCÍA ABREU y YEINNIRE GARCÍA LA CRUZ, asistidas por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.864, contestaron la demanda; y en la misma fechas las ciudadanas FLAVIA YOSELIN GARCÍA ABREU y YEINNIRE GARCÍA LA CRUZ, le confirieron poder apud acta a la Abogada ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.864.

Mediante escrito de fecha 14 de Abril de 2011, las Abogadas NELITZA FERNÁNDEZ y MARÍA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 18.509 y 83.411, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LOBO, contestaron la demanda.

En auto de fecha 18 de Abril de 2011, se ordenó agregar los recaudos consignados con la contestación de la demanda, se ordenó la evacuación de las pruebas de informes y fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 28 de Junio de 2011, a las once (11) de la mañana; y en auto por separado de esa misma fecha se ordenó corregir el auto antes trascrito en relación a la evacuación de los testigos.

Por diligencia de fecha 8 de Junio de 2011, la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO, le confirió poder apud acta a las Abogadas en ejercicio OLGA RONDON, SONIA PUMAR y RENIA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 23.380, 23.556 y 28.948, respectivamente.
A través de diligencias de fechas 08, 17, 21 de Junio de 2011, la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO, asistida por la Abogada en ejercicio OLGA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.380, solicitó se librara nuevo edicto, por cuanto el publicado no contenía el lapso de comparecencia; y en autos de fechas 17, 21, de Junio de 2011, se proveyó conforme a lo solicitado.

Por auto de fecha 28 de Junio de 2011, se difirió el acto oral de evacuación de pruebas para el día 3 de Noviembre de 2011.

En diligencia de fecha 11 de Octubre de 2011, la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO, asistida por la Abogada en ejercicio OLGA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.380, solicitó se librara nuevo edicto, por cuanto el publicado no contenía el lapso de comparecencia; y en auto de fecha 17 de Octubre de 2011, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 19 de Octubre de 2011, la Abogada en ejercicio OLGA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.380, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO, consignó el edicto librado por este Tribunal; y en auto de fecha 20 de Octubre de 2011, se ordenó desglosar y agregar el edicto publicado en el Diario La Verdad.

En fecha 03 de Noviembre del año 2011, siendo el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso se dejó constancia que se encontraron presentes las partes intervinientes en este Juicio, y se celebró el acto oral de evacuación de pruebas.

Por último en auto de fecha 11 de Noviembre de 2011, se difirió el lapso para dictar la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia por 3 días hábiles siguientes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO, fundamentó la demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, presentando los siguientes alegatos: que desde el día 12 de Octubre de 2006, hasta el día 10 de Septiembre de 2010, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano NELSÓN RAFAEL GARCÍA ALVAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.973.240; y que durante su unión concubinaria siempre hicieron una vida marital en común en forma permanente, con apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, en forma pública y notoria, cohabitando en el mismo techo y lecho, socorriéndonos mutuamente, haciendo una vida social conjunta y con sus hijos, prodigándose amor y cariño entre ellos y sus dos hijos, contribuyendo conjuntamente en la medida de sus posibilidades económicas para sufragar los gastos de alimentos, vestido, etc, siendo su concubino el que prácticamente sufragaba todos los gastos dada su estabilidad laboral, por cuento su trabajo como cajera solo le generaba un salario mínimo.

Por otro lado indicó que de dicha unión concubinaria fomentaron un patrimonio común conformado por las prestaciones sociales del ciudadano NELSÓN RAFAEL GARCÍA ALVAREZ, por haber prestado servicios en la Aduana adscrita al Seniat, y ella por haber contribuido con su trabajo personal dentro del hogar y con lo poco que ganaba como pareja, alegando que su unión comenzó el día 12 de Octubre de 2006 y finalizó el día 10 de Septiembre de 2010, día del fallecimiento de su concubino. Asimismo manifestó que de esa unión concubinaria procreó dos (2) hijos, de nombres LIZNELL PAOLA y JEANPIEER JOSUATH GARCÍA VILLASMIL, con quienes vivían conjuntamente como una familia feliz y legalmente constituida en su domicilio concubinario ubicado en la Urbanización San Jacinto (La Marina), Av 7, sector 14, vereda 08, casa N° 3, en la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual forma continúa exponiendo que su concubino en su afán por protegerla, como jefe de familia que era, la contrató una póliza de seguro de hospitalización con Seguro Mediplus, por medio de la cual la atendieron cuando dio a luz a sus dos hijos en el Centro Clínico Los Olivos.

Por último manifestó que su relación de concubinato fue pública, notoria, regular, permanente y singular, que sus vecinos, amigos y conocidos los consideraban cónyuges por la unión tan estrecha que observaban entre ellos que los signos exteriores que presentaban eran similares a la prueba de posesión de estado, es decir trato y fama, que siempre fue su deseo y e intención permanecer unidos con la apariencia de un matrimonio, de tal modo que su unión cumplió cabalmente con todas las exigencias legales, doctrinales y jurisprudenciales; por lo que solicitó se le reconozcan sus derechos como concubina en el lapso de tiempo antes señalado, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767del Código Civil.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LOS DEMANDADOS

A este respecto, en escrito de fecha 14 de Abril 2011, la ciudadana DALIA MARGARITA FRANCO DE VILLASMIL, actuando con el carácter de curadora ad hoc de los niños LIZNELL PAOLA y JEANPIEER JOSUATH GARCÍA VILLASMIL, asistida por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.864, le dió contestación a la demanda indicando lo que se transcribe a continuación:
1. Es cierto que desde el día 12 de Octubre de 2006 hasta el día 10 de Septiembre de 2010, que la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.973.240, soltero.

2. Es cierto, que el ciudadano Nelson Rafael García, vivió hasta el momento de su muerte acaecida el día 10 de septiembre de 2010, en la urbanización San Jacinto (la Marina), Avenida 7, Sector 14, Vereda 08, casa N° 3, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

3. Es cierto que el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA y la ciudadana LISDALY VILLASMIL, mantuvieron siempre un vida marital en común en forma permanente, con apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, en forma publica y notoria, cohabitando en el mismo techo y lecho, socorriéndose mutuamente, haciendo una vida social conjunta con sus dos (2) hijos, nacidos de esa unión concubinaria, y contribuyendo conjuntamente en la medida de sus posibilidades económicas para sufragar los gastos de alimento, vestido, etc.

4. Es cierto que el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, era quien sufragaba todos los gastos dada su estabilidad laboral

5. Es cierto que de dicha unión concubinaria fomentaron un patrimonio común conformado por las prestaciones sociales, del ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, por haber contribuido con su trabajo en el hogar y con lo poco que ganaba como cajera.

6. Es cierto, que la unión concubinaria comenzó el día 12 de Octubre de 2006 y finalizó el 10 de septiembre de 2010, el día del fallecimiento del ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ.

7. Es cierto que de la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Nelson Rafael García Álvarez y la ciudadana Lisdaly Villasmil, procrearon dos hijos, una niña de nombre LIZNELL PAOLA GARCIA VILLASMIL y un niño de nombre JEAMPIEER JOSUATH GARCIA VILLASMIL.

8. Es cierto, que los ciudadanos NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ y la ciudadana LISDALY VILLASMIL, conjuntamente con sus hijos LIZNELL PAOLA GARCIA VILLASMIL y JEAMPIEER JOSUATH GARCIA VILLASMIL, convivieron como una familia feliz y legalmente constituida en el domicilio concubinario ubicado en la Urbanización San Jacinto (la Marina), Avenida 7, Sector 14, Vereda 08, casa N° 3, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

9. Es cierto que el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, en el afán de protegerla a su concubina LISDALY VILLASMIL, como todo un jefe de familia, contrato una póliza de seguro de hospitalización con Seguros MEDIPLUS, gracias por el cual fue atendida en el Centro Clínico los Olivos al momento de tener al segundo hijo JEAMPIEER JOSUATH GARCIA VILLASMIL, también es cierto que en dicha póliza, la incluye en calidad de cónyuge, porque así la consideraba como su esposa.

10. Es cierto, que la unión concubinaria fue pública y notoria, regular, permanente y obviamente singular.

11. Es cierto, que los vecinos, amigos y conocidos los consideraban cónyuges por la unión tan estrecha que observaban en ellos, siendo ello signos externos de posesión de estado, o sea, trato y fama.

12. Es cierto, que el deseo de ellos fue el de permanecer unidos con la apariencia de una matrimonio, cumpliendo cabalmente con las exigencia legales, que tipifican la unión matrimonial.



De igual forma en escrito de fecha 14 de Abril 2011, las ciudadanas FLAVIA YOSELIN GARCÍA ABREU y YEINNIRE GARCÍA LA CRUZ, asistidas por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.864, contestaron la demanda en los siguientes términos:

1. Es cierto que desde el día 12 de Octubre de 2006 hasta el día 10 de Septiembre de 2010, que la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.973.240, soltero.

2. Es cierto, que el ciudadano Nelson Rafael García, vivió hasta el momento de su muerte acaecida el día 10 de septiembre de 2010, en la urbanización San Jacinto (la Marina), Avenida 7, Sector 14, Vereda 08, casa N° 3, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

3. Es cierto que el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA y la ciudadana LISDALY VILLASMIL, mantuvieron siempre un vida marital en común en forma permanente, con apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, en forma publica y notoria, cohabitando en el mismo techo y lecho, socorriéndose mutuamente, haciendo una vida social conjunta con sus dos (2) hijos, nacidos de esa unión concubinaria, y contribuyendo conjuntamente en la medida de sus posibilidades económicas para sufragar los gastos de alimento, vestido, etc.

4. Es cierto que el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, era quien sufragaba todos los gastos dada su estabilidad laboral

5. Es cierto que de dicha unión concubinaria fomentaron un patrimonio común conformado por las prestaciones sociales, del ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, por haber contribuido con su trabajo en el hogar y con lo poco que ganaba como cajera.

6. Es cierto, que la unión concubinaria comenzó el día 12 de Octubre de 2006 y finalizó el 10 de septiembre de 2010, el día del fallecimiento del ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ.

7. Es cierto que de la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Nelson Rafael García Álvarez y la ciudadana Lisdaly Villasmil, procrearon dos hijos, una niña de nombre LIZNELL PAOLA GARCIA VILLASMIL y un niño de nombre JEAMPIEER JOSUATH GARCIA VILLASMIL.

8. Es cierto, que los ciudadanos NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ y la ciudadana LISDALY VILLASMIL, conjuntamente con sus hijos LIZNELL PAOLA GARCIA VILLASMIL y JEAMPIEER JOSUATH GARCIA VILLASMIL, convivieron como una familia feliz y legalmente constituida en el domicilio concubinario ubicado en la Urbanización San Jacinto (la Marina), Avenida 7, Sector 14, Vereda 08, casa N° 3, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

9. Es cierto que el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, en el afán de protegerla a su concubina LISDALY VILLASMIL, como todo un jefe de familia, contrato una póliza de seguro de hospitalización con Seguros MEDIPLUS, gracias por el cual fue atendida en el Centro Clínico los Olivos al momento de tener al segundo hijo JEAMPIEER JOSUATH GARCIA VILLASMIL, también es cierto que en dicha póliza, la incluye en calidad de cónyuge, porque así la consideraba como su esposa.

10. Es cierto, que la unión concubinaria fue pública y notoria, regular, permanente y obviamente singular.

11. Es cierto, que los vecinos, amigos y conocidos los consideraban cónyuges por la unión tan estrecha que observaban en ellos, siendo ello signos externos de posesión de estado, o sea, trato y fama.

12. Es cierto, que el deseo de ellos fue el de permanecer unidos con la apariencia de una matrimonio, cumpliendo cabalmente con las exigencia legales, que tipifican la unión matrimonial.


Por último en escrito de fecha 14 de Abril de 2011, las Abogadas NELITZA FERNÁNDEZ y MARÍA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 18.509 y 83.411, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LOBO, contestaron la demanda en los términos que se transcriben a continuación: Negó, rechazo y contradijo, en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria y mal fundada demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO incoada por la parte actora, por ser falsos los supuestos que narra e incoherentes con la realidad y el derecho que alega, dado la existencia de una serie de contradicciones que determinan la falsedad de los mismos y la no credibilidad de los hechos que narra, tales como:

1. En el libelo de la demanda que da inicio a la presente causa, establece la demandante que mantuvo una relación concubinaria desde el 12 de Octubre de 2.006, hasta el 10 de septiembre de 2.010, con el fallecido NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario publico, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.973.240 hasta el momento de su muerte ocurrida el 10 de Septiembre de 2.010; en la urbanización San Jacinto (la Marina), Av. 7, Sector 14, Vereda 08, casa N° 3, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y que de esa unión nacieron sus dos hijos de nombre LIZNELL PAOLA GARCIA VILLASMIL, de tres (03) años de edad y JEAMPIEER JOSUATH GARCIA VILLASMIL, de once (11) meses de edad.

2. Si bien es cierto que mantuvo una relación con el fallecido NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, ésta no consistía en una relación concubinaria dado que la misma fue inestable, esporádica, eventual y casual, nada seria para el fomento de un hogar, tal como lo indica la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO identificada en actas. Esa relación esporádica y casual, no era una vida marital en común ni mucho menos permanente, con los mismos fines atribuido a un matrimonio; tampoco pudiesen atribuírseles las características que definirían una relación concubinaria como el hecho de ser dicha relación pública y notoria, cohabitando en el mismo techo y lecho, socorriéndose mutuamente, haciendo una vida social conjunta, dado que simultanea a esa relación y desde hace más de diez (10) años el fallecido NELSON GARCIA ALVAREZ mantenía una relación con nuestra conferente con quien constituyo una familia, un hogar y con quien hacía una vida pública, notoria y llevaba una vida social conjunta para con su familia y sus amigos, tal como se desprende de las pruebas que más adelante se adjuntan.

3. Señala la parte actora que de su relación con el fallecido NELSON GARCIA ALVAREZ procrearon dos (2) hijos, de nombre LIZNELL PAOLA GARCIA VILLASMIL, de tres (03) años de edad y JEAMPIEER JOSUATH GARCIA VILLASMIL, de once (11) meses de edad, si bien los reconoció no constituye prueba de la existencia de una relación concubinaria, tanto es así que puede observarse las diferencias entre las edades de los hijos de la demandante con el fallecido y los hijos de nuestra representada con el fallecido. Lo cierto es que entre la demandante y el fallecido NELSON GARCIA ALVAREZ no existió convivencia, ni cohabitación permanente, así mismo para la fecha que establece que se inicio el concubinato también compartía con nuestra poderdante el mismo techo y lecho, socorriéndose mutuamente, haciendo una vida social conjunta, justificando sus breves ausencias por motivos laborales pero siempre de regreso a su hogar, de esta unión procrearon dos (2) hijos, de nombre NELYERITH PAOLA GARCIA LOBO, de once (11) años de edad y NELVIS RAFAEL GARCIA LOBO de siete (7) años de edad, de quienes siempre se encargó brindándoles su cariño y cumpliendo a cabalidad como un buen padre de familia. Así mismo la demandante tiene y tenía conocimiento de la existencia de otras relaciones maritales, por lo que resulta inverosímil su pretensión.

4. Negó, rechazo y contradijo que compartieran ingresos y/o gastos fomentando un patrimonio, ni mucho menos puede aceptarse como cierto la producción de bienes en común, tal y como lo indica la demandante en el libelo. Solo compartían de manera esporádica u ocasional, pues la demandante tenia conocimiento de la existencia de otras parejas con hijos, es decir, que sabia que simultáneamente el fallecido NELSON GARCIA ALVAREZ mantenía otras relaciones con iguales formalismo, los cuales alega mantenía al vivir con ella.

5. Los bienes que poseía el fallecido los obtuvo con el producto de su trabajo, no son generados de la colaboración por concubinato alguno, no son productos de fomento económico con otras personas. Todos los bienes adquiridos son de su única y exclusiva propiedad con esfuerzos propios producto de su trabajo y constancia

6. Tanto es así que el fallecido aun antes de divorciarse y separado de hecho de su esposa, vivía con otras parejas de manera también esporádicas domiciliadas en la Ciudad y del Municipio del Estado Zulia.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la partes intervinientes en este proceso promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA:

1. Copia certificada del acta de defunción 606, correspondiente a quien en vida llevara por nombre NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A dicho instrumento se le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2. Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de Diciembre de 2010, del cual se evidencia la declaración de los ciudadanos EVELYN DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ y EIRAN BENITO CARIEL QUINTERO. Dicho instrumento es apreciado por este Tribunal, porque aún cuando fue evacuado extra litem, es decir, a espaldas de la parte contraria; los testigos interrogados en el justificativo de testigos fueron traídos al proceso como testigos, y fueron ratificados en este proceso en la audiencia oral de evacuación de pruebas, lo expuesto en dicho justificativo extra litem.
3. Copia fotostática de las partidas de nacimiento No. 470 y 64, correspondiente a los niños LIZNELL PAOLA GARCIA VILLASMIL y JEANPIEER JOSUATH GARCIA VILLASMIL, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Cacique Mara y Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales se evidencia el vínculo filial existente entre el hoy fallecido NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ y los prenombrados niños. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia fotostática de la partidas de nacimiento Nos.475 y 114, correspondientes a los niños NELYERITH PAOLA y NELVIS RAFAEL GARCIA LOBO, de las cuales se evidencian el vínculo filial existente entre los prenombrados niños y el hoy fallecido NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ y la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LOBO. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia fotostática de las partidas de nacimiento Nos. 1208, 2215, 1866, 665 y 846, correspondientes a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ABREU, NELSON EDUARDO GARCIA VEZGA, FLAVIA YOSELIN GARCIA ABREU, YEINIRE GARCIA LA CRUZ y JOSE MANUEL GARCIA SOTO, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Jefatura Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Jefatura Civil de la Parroquia el Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia respectivamente. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO, NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ (hoy fallecido), JOSE MANUEL GARCIA SOTO, NELYERITH PAOLA GARCIA LOBO, FLAVIA YOSELIN GARCIA ABREU, YEINNIRE YUDUANA GARCIA LA CRUZ, FRANCISCO JAVIER GARCIA ABREU y NELSON EDUARDO GARCIA VEZGA, de las cuales se evidencian la identificación de los ciudadanos antes mencionados. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia fotostática del carnet de Mediplus correspondiente a quien en vida llevara por nombre NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, de la cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado era titular de la póliza de seguro y la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO era beneficiaria de la referida póliza. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Veinticuatro (24) fotografías de la cuales se evidencian diferentes momentos en los cuales el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, hoy fallecido, compartió con la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO. A las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, dichas fotografías fueron consignadas con el libelo de la demanda, lo que implica que la referida prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y dicha prueba no fue impugnada expresamente por los codemandados, ni en la contestación de la demanda, ni en el acto oral de evacuación de pruebas; por lo que este Tribunal las acoge a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Informe de Residencia y constancia de última residencia, emanados del Consejo Comunal de la Urbanización San Jacinto, Sector 14, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la Oficina de Registro de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales se evidencian que el hoy fallecido, ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, residió en vida en la dirección Sector 14, avenida 07, vereda 8, casa No. 3 y en concubinato con la ciudadana LIZDALY VILLASMIL FRANCO. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10. Ahora bien, con relación a las pruebas de informes, se recibió comunicación constante de un (01) folio emitida por Mediplus a través de la cual se le informó a este Juzgado que el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, hoy fallecido, realizó la inscripción en el contrato de la póliza de seguro, de la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL, como cónyuge. La misma se le confiere pleno valor probatorio por cuento fue una respuesta a la información solicitada por este Tribunal por oficio.

PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana EVELYN DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No.19.074.257, de 25 años de edad, domiciliada Urbanización San Jacinto, Sector 14, vereda 8, casa No.7 en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-7495926, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1- ) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de cuatro (04) años a la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO. Asimismo, dirá el testigo si de igual manera conocieron al ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario Público, titular de la cédula de identidad personal No. V.- 5.973.240 y quien hasta el momento de su muerte convivía en concubinato con la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO, en la Urbanización San Jacinto, Avenida 7, Sector 14, vereda 8, casa No. 03 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Me consta que sí conocía al señor NELSON GARCIA y a la señora LIZDALY VILLASMIL, de vista trato y comunicación y que sí vivían en concubinato; que los conozco desde hace más de cuatro (04) años; que tuvo dos hijos con ella; que vivían allí, y que en el momento de su fallecimiento estaba allí, porque mi mamá auxilió a la señora LIZDALY a sacarlo al carro al momento de su fallecimiento. 2-) Diga la testigo si sabe y le consta, que el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, ya identificado, falleció el día 10 de Septiembre de 2010 en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Sí, me consta que falleció ese día. Como dije en la anterior respuesta mi mamá estuvo auxiliando a la señora VILLASMIL. 3-) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO convivió en unión concubinaria con el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, ya identificado, desde el día 12 de Octubre de 2006 hasta el día 10 de Septiembre de 2010, fecha de su fallecimiento. Contestó: Sí, me consta que el señor vivían allí desde esa fecha, porque en esa casa venden refresco y llegué yo a comprar y me di cuenta que había una celebración, pensé que se estaban casando y hasta ahorita que me dí cuenta que era un concubinato. Había familiares, amigos, compañeros. 4-) Diga el testigo si sabe y le consta que durante la unión concubinaria VILLASMIL GARCIA, los mismos se domiciliaron en la siguiente dirección: Urbanización San Jacinto, Avenida 7, Sector 14, vereda 8, casa No. 03 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e igualmente diga si saben y le consta que durante la unión concubinaria de los referidos ciudadanos, procreamos dos (02) hijos, LIZNELL PAOLA GARCIA VILLASMIL de tres (03) años de edad y JEANPIEER JOSUATH GARCIA VILLASMIL, de nueve (09) meses de edad. Contestó: Si me consta que vivían en concubinato porque siempre los veía junto, veía al señor todas las mañanas, venía a almorzar, en las noches cuando guardaba la camioneta. Y me consta que tuvieron a esos dos niños. 5- ) Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que convivió la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO en concubinato con el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, la misma ganaba salario mínimo, por lo que contribuía con una pequeña cantidad a los gastos del hogar, siendo en realidad él ciudadano NELSON GARCIA ALVAREZ, el único sostén del hogar, de tal modo que mis sus hijos y la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO dependían económicamente del prenombrado ciudadano. Contestó: Si me consta que la señora LIZDALY trabajaba de cajera, que ganaba un sueldo mínimo; que el señor NELSON GARCÍA era el sostén de la casa, yo lo veía entrar con bolsas, compras todo el tiempo, en Navidad en todas las fechas, con todo para la familia. 6-) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, antes identificado, (fallecido) y la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO siempre hicieron vida marital en común, en forma permanente, con apariencia de unión legítima en forma pública y notoria, cuidando y prodigando amor y cariño a sus hijos y entre ellos mismos se prodigaban amor, afecto, socorro y asistencia mutua como marido y mujer, viviendo bajo el mismo techo, hasta el momento del fallecimiento del nombrado NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ. Contestó: Si me consta que los veía juntos, con sus niños libremente, en todos lados salían juntos, llenos de amor, cariño, siempre andaban con sus niños. Siempre juntos, siempre los vi juntos, abrazados, agarrados de mano, todo el tiempo. Es todo .

2.- El ciudadano EIRAN BENITO CARIEL QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.714.604, de 50 años de edad, domiciliado en la Urbanización San Jacinto, Sector 15, Avenida 7, casa 34 en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1-) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de cuatro (04) años a la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO. Asimismo, dirá el testigos si de igual manera conoció al concubino, ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario público, titular de la cédula de identidad personal No. V.- 5.973.240. y quien hasta el momento de su muerte convivía en concubinato con la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO en la Urbanización San Jacinto, Avenida 7, Sector 14, vereda 8, casa No. 03 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Sí conozco a la ciudadana LIZDALY VILLASMIL desde hace cuatro (04) años como dice allí y al difunto también lo conocí. 2-) Diga el testigo si sabe y le consta, que el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, ya identificado, falleció el día 10 de Septiembre de 2010 en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Sí, en esa fecha, en ese momento esta durmiendo en la madrugada, y salí a auxiliar al difunto. 3-) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LIZDALY VILLASMIL convivió en unión concubinaria con el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, ya identificado, desde el día 12 de Octubre de 2006 hasta el día 10 de Septiembre de 2010, fecha de su fallecimiento. Contestó: Sí, porque yo siempre los vi juntos desde el tiempo que yo los conocí siempre los vi juntos, y eso me consta. 4-) Diga el testigo si sabe y le consta que durante la unión concubinaria de los ciudadanos VILLASMIL-GARCIA, los mismos se domiciliaron en la siguiente dirección: Urbanización San Jacinto, Avenida 7, Sector 14, vereda 8, casa No. 03, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente dirá si sabe y le consta que durante la referida unión concubinaria procrearon dos (02) hijos, LIZNELL PAOLA GARCIA VILLASMIL de tres (03) años de edad y JEANPIEER JOSUATH GARCIA VILLASMIL, de nueve (09) meses de edad. Contestó: Si me consta porque vivimos casi en el mismo sector y yo vi nacer y crecer a esos dos (02) niños. 5-) Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que la ciudadana LIZDALY VILLASMIL convivió en concubinato con el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, ganaba salario mínimo, por lo que contribuía con una pequeña cantidad a los gastos del hogar, siendo en realidad el ciudadano NELSON GARCIA ALVAREZ, el único sostén del hogar, de tal modo que sus hijos y la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO dependían económicamente del prenombrado ciudadano. Contestó: Si me consta porque ella lo que tenía en un sueldo muy bajo, que no le alcanzaba para el sostén de sus hijos y prácticamente era el señor NELSON quien era el sostén de sus dos (02) hijos y de ella. 6-) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, antes identificado, (fallecido) y la ciudadana LIZDALY VILLASMIL siempre hicieron vida marital en común, en forma permanente, con apariencia de unión legítima en forma pública y notoria, cuidando y prodigando amor y cariño a sus dos (02) hijos y entre ellos mismos se prodigaban amor, afecto, socorro y asistencia mutua como marido y mujer, viviendo bajo el mismo techo, hasta el momento del fallecimiento del nombrado NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ. Contestó: Si me consta que vivían mutuamente, que se daban amor y cariño. Yo muchas veces los vi salir con sus niños para todas partes, como toda familia. Es todo

3.- La ciudadana GLADYS DEL CARMEN JAIMES, titular de la Cédula de Identidad No. 3.112.251, de 64 años de edad, domiciliada en la Urbanización San Jacinto, Sector 5, Vereda 4, casa No. 6 en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 6154203, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1-) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana LIZDALY VILLASMIL, asimismo, dirá el testigo si de igual manera conoció a su concubino, el hoy difunto, ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ? Contestó: Sí. 2-) Diga la testigo desde cuando los conoce. Contestó: La señora LIZDALY la conozco de hace mucho tiempo. 3-)Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LIZDALY VILLASMIL, convivió en unión concubinaria con el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, ya identificado, desde el día 12 de Octubre de 2006 hasta el día 10 de Septiembre de 2010, fecha de su fallecimiento? Contestó: Sí. 4-)Diga la testigo si sabe y le consta que durante la unión concubinaria de los ciudadanos LIZDALY VILLASMIL y NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, hoy difunto, vivieron en la siguiente dirección: Urbanización San Jacinto, avenida 7, sector 14, vereda 8, casa No. 03 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia e igualmente dirá si sabe y le consta que durante esa unión concubinaria procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre LIZNELL PAOLA GARCIA VILLASMIL y JEANPIEER JOSUATH GARCIA VILLASMIL? Contestó: Sí. 5-) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, hoy fallecido, y la ciudadana LIZDALY VILLASMIL, siempre hicieron vida marital en común en forma permanente, con apariencia de unión legítima en forma pública y notoria, cuidando y prodigando amor y cariño a sus dos hijos y entre ellos mismos se prodigaban siempre amor, afecto, socorro y asistencia mutua como marido y mujer cohabitando bajo el mismo techo y lecho, haciendo una vida social conjunta y con sus hijos, hasta el momento del fallecimiento del nombrado NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ. Contestó: Sí, si me consta

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE ACTORA.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Vista la declaración expuestas por los testigos EVELYN DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ, EIRAN BENITO CARIEL QUINTERO y GLADYS DEL CARMEN JAIMES, antes identificados, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado por ante este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2011, este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los referidos testigos el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de los referidos testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, por cuanto le consta los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, que es comprobar si es efectivamente fue la concubina del ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, por cuanto los mismos pudieron presenciar la residencia donde los presuntos concubinos habitaron, siendo que los mismos eran vecinos, incluso manifestaron que para la familia y la sociedad eran una pareja estable, que su relación estable de hecho se igualaba a un matrimonio, por cuanto los mismos se proferían amor y respeto; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de los testigos EVELYN DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ, EIRAN BENITO CARIEL QUINTERO y GLADYS DEL CARMEN JAIMES. Así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES APORTADAS POR LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANA LILIBETH DEL CARMEN LOBO :

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 18808, que las Abogadas NELITZA FERNÁNDEZ y MARÍA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 18.509 y 83.411, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LOBO, contestaron la demanda y promovieron las pruebas documentales y testimoniales que pretendían hacer valer en el presente Juicio; no obstante el día fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, es decir, el día 03 de Noviembre de 2011, la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LOBO, no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, por lo que no evacuó ninguna de las pruebas promovidas en el referido escrito, razón por la cual este Tribunal no puede entrar a analizar ninguna de las pruebas promovidas, y por tal motivo no les concede ningún valor probatorio. Así se establece.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En relación a las uniones estables de hecho, en la obra de mi autoría Libro de Derecho de Familia en las páginas de la 211 establezco el concepto del mismo, el cual se transcribe a continuación:

“La unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimos), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyentes de otras con iguales características. Así lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”…

Ahora bien es preciso destacar lo que establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, y a tenor establecen lo siguiente:

Art. 77 CNRBV:
”…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo ut suora mencionado tipifica que las uniones estables de hecho tendrán los mismos efectos que el matrimonio. No obstante en el mencionado artículo no se verifica con especificidad las características de las uniones estables de hecho, por lo que se hace imperioso acudir a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 15 de Julio de 2005, en el expediente signado con el N° 04-3301, del caso Carmela Manpieri, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Cabrera, la cual estable lo que se transcribe a continuación:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”

De la normativa y la sentencia antes transcrita se observa, que para constatar la existencia de la comunidad concubinaria, tanto el hombre como la mujer deben demostrar la convivencia no matrimonial permanente, y por consiguiente el haber contribuido con su trabajo en la formación del patrimonio; entendiendo que la constitucionalización del concubinato fue realizada única y exclusivamente a los fines de garantizar aspectos económicos y patrimoniales surgidos en una unión estable de hecho, tal y como se desprende de la jurisprudencia ut supra mencionada.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, establece un recurso de reconsideración en relación al mencionado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“… considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
El matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”

Por otro lado el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 767: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
De la lectura de la norma antes transcrita se puede inferir que la Comunidad Concubinaria es una presunción iuris tantum que sólo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción ésta mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos, siempre que el hombre o la mujer demuestre haber vivido permanentemente en ese estado y haber contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común, y que ninguno de los concubinos debe estar casado, tal y como ocurre en el caso en estudio, toda vez que la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO, es soltera, tal y como se comprobó en las actas procesales, por lo que no tenía ningún impedimento para contraer nupcias, si hubiese sido el caso.

Ahora bien, podemos ver entonces como la Constitución nacional reconoce la pluralidad de las familias, es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social de la nación. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la república, a través de la intermediación de la Ley.

En este sentido, también es importante destacar los aspectos sobre las uniones estables de hecho que se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de Registro Civil en los artículos del 117 al 122, en el caso concreto se mencionará el contenido de los artículos 117, y 119, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1.- Manifestación de voluntad.
2.- Documento autenticado o público.
3.- Decisión Judicial.”(Negritas y subrayado del Tribunal)

Artículo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, la declaratoria de concubinato sería por decisión judicial, por lo que este Tribunal luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO, en la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada en contra de los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE GARCÍA VEZGA, FRANCISCO JAVIER GARCÍA ABREU, NELSON EDUARDO GARCÍA VEZGA, FLAVIA YOSELIN GARCÍA ABREU, YEINNIRE GARCÍA LA CRUZ, JOSÉ MANUEL GARCÍA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.758.160, 15.562.031, 14.972.721, 17.088.177, 16.740.596, 17.683.379, respectivamente, y a los niños y/o adolescentes NELYERITH PAOLA GARCÍA LOBO, titular de la cédula de identidad N° 27.750.552, NELVIS RAFAEL GARCÍA LOBO, LIZNELL PAOLA y JEANPIEER JOSUATH GARCÍA VILLASMIL, conforme al artículo 767 del Código Civil, en este proceso logró probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que fue concubina del ciudadano NELSÓN RAFAEL GARCÍA ALVAREZ, ya identificado, y que de esa unión nacieron sus hijos LIZNELL PAOLA y JEANPIEER JOSUATH GARCÍA VILLASMIL, así como que vivieron como una unión estable de hecho igualada a un matrimonio; a pesar de no haber impedimento alguno para contraer matrimonio, así como que convivieron prodigándose afecto y responsabilidades mutuas de marido y mujer, tal y como lo contempla el Artículo 137 al 140 del Código Civil, y que en todos los sitios donde los dos frecuentaban se daban el trato de marido y esposa, y que convivieron juntos en la dirección descritas en el libelo de la demanda.

Asimismo, se puede evidenciar, que los testigos promovidos por la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO, para demostrar los hechos alegados en su demanda, fueron los ciudadanos EVELYN DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ, EIRAN BENITO CARIEL QUINTERO y GLADYS DEL CARMEN JAIMES, no obstante aunque en principio dos de ellos fueron promovidos como prueba preconstituida, presentando en Original Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de Diciembre de 2010, donde rindieron su declaración los referidos ciudadanos; y a su vez se observa que en la oportunidad legal de evacuar las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito libelar, la parte actora, ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO, también ratificó dichos testigos en el acto oral de evacuación de pruebas, los cuales ratificaron los dichos expuestos en el Justificativo de Testigos, todo a fin de garantizar el principio de inmediación y oralidad que debe imperar en el Juicio Contencioso de Asuntos de Familia Patrimoniales, principios que informan la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales por ser de orden público no pueden ser relajados ni por las partes, ni por el Juez, y son de obligatorio cumplimiento, lo que hace indispensable la comparecencia de los referidos testigos en el acto oral de evacuación de pruebas, tanto más, cuanto que este Juzgador les confirió pleno valor probatorio a sus dichos, por considerar que los mismos aportaron información indispensable para formar el criterio de este Juzgador en la presente decisión.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora logró probar durante el proceso la relación concubinaria alegada respecto del ciudadano NELSÓN RAFAEL GARCÍA ALVAREZ, antes identificado, así como la comunidad de bienes que existía entre ellos; lo que hace concluir a este sentenciador que prosperó la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, instaurada por la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad la mismo logró comprobar la relación concubinaria, y la comunidad de bienes alegada respecto del ciudadano NELSÓN RAFAEL GARCÍA ALVAREZ, antes identificado, por lo que se considera que ha prosperado la demanda; y así debe declararse.

En consecuencia, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión deberá oficiarse al Registro Civil correspondiente, a fin de que registren la presente unión estable de hecho, toda vez que durante el proceso se comprobó la existencia de la misma de conformidad con los artículos 117, literal tercero y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LIZDALY BEATRIZ VILLASMIL FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 13.529.594, contra los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE GARCÍA VEZGA, FRANCISCO JAVIER GARCÍA ABREU, NELSON EDUARDO GARCÍA VEZGA, FLAVIA YOSELIN GARCÍA ABREU, YEINNIRE GARCÍA LA CRUZ, JOSÉ MANUEL GARCÍA SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.758.160, 15.562.031, 14.972.721, 17.088.177, 16.740.596, 17.683.379, respectivamente, y a los niños y/o adolescentes NELYERITH PAOLA GARCÍA LOBO, titular de la cédula de identidad N° 27.750.552, NELVIS RAFAEL GARCÍA LOBO, LIZNELL PAOLA y JEANPIEER JOSUATH GARCÍA VILLASMIL, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

b) ORDENA oficiarse al Registro Civil correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, a fin de que registren la presente unión estable de hecho, de conformidad con los artículos 117, literal tercero y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil

c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos JONATHAN ENRIQUE GARCÍA VEZGA, FRANCISCO JAVIER GARCÍA ABREU, NELSON EDUARDO GARCÍA VEZGA, FLAVIA YOSELIN GARCÍA ABREU, YEINNIRE GARCÍA LA CRUZ, JOSÉ MANUEL GARCÍA SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.758.160, 15.562.031, 14.972.721, 17.088.177, 16.740.596, 17.683.379, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 620. La Secretaria.-

Exp. 18808.
HRPQ/677*