República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MIGUEL ANGEL VALBUENA RODRIGUEZ y YUSMARY DEL CARMEN BRACHO CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 7.975.962 y V.- 11.973.345, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS VELAZCO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.124, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Prefectura de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de Febrero de 2008, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 19, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre PAULA SOFÍA VALBUENA BRACHO, de dos (02) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, el día treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2010), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y por sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2010, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.
En fecha 14 de Octubre de 2010, el ciudadano MIGUEL ANGEL VALBUENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.975.962, actuando en su propio nombre y en nombre de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BRACHO CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.973.345, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.124, diligenciaron solicitando a este Tribunal le fuera exonerado el costo de la terapia parental y de orientación debido a que los referidos ciudadanos no cuentan con la capacidad monetaria para cubrirlas.
En fecha 22 de Octubre de 2011, este Tribunal ofició a la Casa de la Misericordia, a los fines de que se sirva realizar Terapia Parental y de Orientación, así como los exámenes psicológicos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VALBUENA RODRIGUEZ y YUSMARY DEL CARMEN BRACHO CAICEDO, de forma gratuita, es decir a exonerar el costo total de la misma.
En fecha 19 de Octubre de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 02 de Noviembre de 2010 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 13 de Mayo de 2011, la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BRACHO CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.973.345, asistida por la Abogada en ejercicio Alicia Morán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.654, diligenció y expuso: “Dejo constancia en el expediente que en fecha 07 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las doce del mediodía (12:00 p.m.), el padre de mi hija MIGUEL ANGEL VALBUENA RODRIGUEZ, suficientemente identificado en las actas, me preguntó que si iba a ir para la casa de mi mamá al día siguiente (Día de las Madres) y yo le respondí que si, que incluso me iba desde ese mismo día sábado, preguntándome seguidamente que por qué iba a dormir allá con la niña y yo le respondí que no tenía porque darle explicaciones ya que nos estamos divorciando (al menor yo le informo siempre a donde voy con nuestra única hija, mientras que él no lo hace). Inmediatamente él asumió una actitud sumamente agresiva, ofendiéndome verbalmente que por respeto a este digno Tribunal no puedo indicar textualmente, utilizando palabras obscenas, todo esto delante de la niña. Yo le pedí respeto, ya que la niña estaba presente, como a la tercera vez de decírselo sin obtener ningún resultado, se me vino encima y me empujó.”, por lo cual dicha ciudadana acudió ante este Tribunal con la finalidad de velar por el bienestar psicológico de la niña.
En fecha 23 de Mayo de 2011, este Tribunal instó a las partes a consignar las resultas de la Terapia Parental y de Orientación ordenada por este Despacho.
En fecha 10 de Octubre de 2011, los ciudadanos MIGUEL ANGEL VALBUENA RODRIGUEZ y YUSMARY DEL CARMEN BRACHO CAICEDO, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 7.975.962 y V.- 11.973.345, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HOMERO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.409, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
Mediante sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011, este Tribunal declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VALBUENA RODRIGUEZ y YUSMARY DEL CARMEN BRACHO CAICEDO.
B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Prefectura de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de Febrero de 2008, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 19, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña PAULA SOFÍA VALBUENA BRACHO, será compartida por ambos padres; y la custodia de la mencionada niña será ejercida por la madre.
D. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en la dirección antes referida o en a que se señale en caso de cambio, todos los días cuando él o la niña lo requieran ya que de mutuo acuerdo se establece un régimen de visitas flexible, sin mayores condiciones ni restricciones y podrá llevarla consigo de paseo o a visitar su familia, si durante su visita lo autorizare la madre de la niña.
E. Referente a la Obligación de manutención, el padre, antes identificado proveerá en todo momento todos los recursos económicos que se requieran para satisfacer las necesidades de su menor hija y a tales efectos éste depositará mensualmente en la cuenta bancaria ********* indicada por su madre, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), este monto deberá ser incrementado anualmente de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. De igual, manera su padre cumplirá con los gastos necesarios inherentes a la niña, tales como vestuario, vivienda, asistencia médica, educación, etc. Queda entendido que la madre en la medida de sus posibilidades colaborará en la manutención de su hija.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declararan que no existen bienes que liquidar.
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL VALBUENA, antes identificado, asistido por el Abogado HOMERO REYES TINIACOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.409, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011, y asimismo, solicitó cuatro (4) copias certificadas de la referida sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011, este Tribunal declaró:
G. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VALBUENA RODRIGUEZ y YUSMARY DEL CARMEN BRACHO CAICEDO.
H. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Prefectura de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de Febrero de 2008, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 19, expedida por la mencionada autoridad.
I. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña PAULA SOFÍA VALBUENA BRACHO, será compartida por ambos padres; y la custodia de la mencionada niña será ejercida por la madre.
J. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en la dirección antes referida o en a que se señale en caso de cambio, todos los días cuando él o la niña lo requieran ya que de mutuo acuerdo se establece un régimen de visitas flexible, sin mayores condiciones ni restricciones y podrá llevarla consigo de paseo o a visitar su familia, si durante su visita lo autorizare la madre de la niña.
K. Referente a la Obligación de manutención, el padre, antes identificado proveerá en todo momento todos los recursos económicos que se requieran para satisfacer las necesidades de su menor hija y a tales efectos éste depositará mensualmente en la cuenta bancaria ********* indicada por su madre, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), este monto deberá ser incrementado anualmente de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. De igual, manera su padre cumplirá con los gastos necesarios inherentes a la niña, tales como vestuario, vivienda, asistencia médica, educación, etc. Queda entendido que la madre en la medida de sus posibilidades colaborará en la manutención de su hija.
L. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declararan que no existen bienes que liquidar.
Asimismo, observa este Tribunal que una de las partes intervinientes en la presente causa, solicitó por diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2011 la ejecución de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud realizada en fecha 07 de Noviembre de 2011, por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALBUENA, antes identificada, asistida por el Abogado HOMERO REYES TINIACOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.409, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VALBUENA RODRIGUEZ y YUSMARY DEL CARMEN BRACHO CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 7.975.962 y V.- 11.973.345, respectivamente. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, introducida por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VALBUENA RODRIGUEZ y YUSMARY DEL CARMEN BRACHO CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 7.975.962 y V.- 11.973.345, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 19, de fecha 16 de Febrero de 2008. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 18 de Octubre de 2011, en relación a la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VALBUENA RODRIGUEZ y YUSMARY DEL CARMEN BRACHO CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 7.975.962 y V.- 11.973.345, respectivamente
2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, introducida por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VALBUENA RODRIGUEZ y YUSMARY DEL CARMEN BRACHO CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 7.975.962 y V.- 11.973.345, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 19, de fecha 16 de Febrero de 2008
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2291, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4219, 4220 y 4221. La Secretaria.-
Exp.: 18088
HRPQ/437
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