República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Abog. SCHERLLY CUMARE, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Niños del Sol, solicitó la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MIRTA CAROLINA CASTILLO CAMARILLO y JORGE LUIS SOLANO POLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.781.342 y 13.975.479 respectivamente, en beneficio de la adolescente JORGELIS CAROLINA SOLANO CASTILLO, de la siguiente forma:
1. El progenitor se comprometió a depositar a la progenitora en una cuenta que se abrirá para tal fin, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) semanales, lo que hace un total de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo) mensuales. Dinero este que será administrado por la progenitora para beneficio único y exclusivo de la mencionada adolescente.
2. Los gastos médicos serán cubiertos por la progenitora y los gastos de medicinas serán cubiertos por el progenitor.
3. En época de navidad y fin de año los gastos de ropa, calzado y juguete serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida (50% y 50%), al efecto el progenitor se comprometió a depositar en la cuenta bancaria la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).
4. Los gastos de uniformes, útiles escolares y colegio, serán cubiertos por el progenitor y los gastos de transporte escolar serán cubiertos por la progenitora.
5. Los gastos de recreación serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida (50% y 50%).
6. Este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de la adolescente antes mencionada, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 18 de Septiembre de 2009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto por separado resolverá lo conducente.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 22 de Septiembre de 2009, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención en fecha 27 de Agosto de 2009, celebrado por los ciudadanos MIRTA CAROLINA CASTILLO CAMARILLO y JORGE LUIS SOLANO POLANCO, en beneficio de la adolescente JORGELIS CAROLINA SOLANO CASTILLO, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Niños del Sol, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2010, la ciudadana MIRTA CAROLINA CASTILLO CAMARILLO, asistida por el Defensor Público Especializado Abogado HECTOR OLMOS, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2010, se ordenó notificar al ciudadano JORGE LUIS SOLANO POLANCO, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2009, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, se notificó al ciudadano JORGE LUIS SOLANO POLANCO, y en fecha 10 de Enero de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
A través de diligencia de fecha 27 de Octubre de 2011, la ciudadana MIRTA CAROLINA CASTILLO CAMARILLO, asistida por el Defensor Público Especializado Abogado HECTOR OLMOS, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano JORGE LUIS SOLANO POLANCO, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hija, la adolescente JORGELIS CAROLINA SOLANO CASTILLO, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente antes nombrada.
En la sentencia ut supra, el progenitor se comprometió a depositar a la progenitora en una cuenta que se abrirá para tal fin, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) semanales, lo que hace un total de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo) mensuales. Dinero este que será administrado por la progenitora para beneficio único y exclusivo de la mencionada adolescente. Los gastos médicos serán cubiertos por la progenitora y los gastos de medicinas serán cubiertos por el progenitor. En época de navidad y fin de año los gastos de ropa, calzado y juguete serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida (50% y 50%), al efecto el progenitor se comprometió a depositar en la cuenta bancaria la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Los gastos de uniformes, útiles escolares y colegio, serán cubiertos por el progenitor y los gastos de transporte escolar serán cubiertos por la progenitora. Los gastos de recreación serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida (50% y 50%).
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano JORGE LUIS SOLANO POLANCO, se notificó en fecha 15 de Diciembre de 2010, y se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 10 de Enero de 2011, para que cumpliera voluntariamente la Sentencia in comento; y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2009.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs.16.217,6), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano JORGE LUIS SOLANO POLANCO.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Septiembre del año 2009, al mes de Noviembre del año 2011, lo cual suma un total de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.4.800,00); más la cantidad adicional de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00) correspondientes a las cuotas fijadas adicional a la pensión de manutención para cubrir los gastos del mes de Diciembre de los años 2009 y 2010; más la cantidad adicional de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.737,6) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs.16.217,6).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo: contra del ciudadano JORGE LUIS SOLANO POLANCO, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente JORGELIS CAROLINA SOLANO CASTILLO; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse para sufragar los gastos de la época de navidad y fin de año la cantidad adicional de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), y deberán ser retenidos de sus utilidades o bonificación especial de fin de año; por último deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de la adolescente JORGELIS CAROLINA SOLANO CASTILLO; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.338,00) hasta alcanzar la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs.16.217,6), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
De igual forma se insta a la ciudadana MIRTA CAROLINA CASTILLO CAMARILLO, a que consigne las facturas de los gastos que hiciere en relación a los gastos médicos tales como medicinas, de uniformes, útiles escolares y colegio, que el ciudadano JORGE LUIS SOLANO POLANCO, se comprometió a costear el cien por ciento (100%), a fin de calcular lo que adeuda el referido ciudadano por dichos gastos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 22 de Septiembre de 2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente JORGELIS CAROLINA SOLANO CASTILLO.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano JORGE LUIS SOLANO POLANCO, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente JORGELIS CAROLINA SOLANO CASTILLO; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse para sufragar los gastos de la época de navidad y fin de año la cantidad adicional de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), y deberán ser retenidos de sus utilidades o bonificación especial de fin de año; por último deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de la adolescente JORGELIS CAROLINA SOLANO CASTILLO; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.338,00) hasta alcanzar la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs.16.217,6), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Septiembre del año 2009, al mes de Noviembre del año 2011, lo cual suma un total de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.4.800,00); más la cantidad adicional de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00) correspondientes a las cuotas fijadas adicional a la pensión de manutención para cubrir los gastos del mes de Diciembre de los años 2009 y 2010; más la cantidad adicional de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.737,6) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs.16.217,6).
3°) INSTA a la ciudadana MIRTA CAROLINA CASTILLO CAMARILLO, a que consigne las facturas de los gastos que hiciere en relación a los gastos médicos tales como medicinas, de uniformes, útiles escolares y colegio, que el ciudadano JORGE LUIS SOLANO POLANCO, se comprometió a costear el cien por ciento (100%), a fin de calcular lo que adeuda el referido ciudadano por dichos gastos.
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A) Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
B) Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2298 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4231 . La Secretaria.-
Exp.: 15812.
HRPQ/677*
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