República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 03-11-2.011, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A; solicitada por los ciudadanos MARY CARMEN PEREZ CHACON y JOSE LUIS PEÑA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.864.132 y 13.974.691, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Juzuly de Los Ángeles Vega Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.386.
Mediante auto de fecha 08-11-2011, el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que el acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos MARY CARMEN PEREZ CHACON y JOSE LUIS PEÑA MEDINA, y el acta de nacimiento de GABRIELA PEÑA PEREZ, fueron consignadas en copias simples, es por lo que se le concedieron tres días a partir de la emisión de dicho auto, para que consignen en original o en copias certificadas las mencionadas actas. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 18 de Mayo de 2.010, este Tribunal ordenó a los ciudadanos MARY CARMEN PEREZ CHACON y JOSE LUIS PEÑA MEDINA consignar en original o copia certificada el acta de matrimonio de los mismos, y el acta de nacimiento de GABRIELA PEÑA PEREZ, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron el acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos MARY CARMEN PEREZ CHACON y JOSE LUIS PEÑA MEDINA, ni el acta de nacimiento de GABRIELA PEÑA PEREZ, en el lapso legal que se les dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos MARY CARMEN PEREZ CHACON y JOSE LUIS PEÑA MEDINA, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de Noviembre de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2265. La Secretaria.-
Exp. 20734
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