República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CARRIZO REDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.868.012, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.367, en representación de su hijo JOSE ANGEL MENDEZ CARRIZO, intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.416.083, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que el demandado no ha cumplido en forma regular y continua con su obligación para con su hijo, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla, manteniendo una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios, teniendo dicho ciudadano un trabajo fijo como Policía Regional, es por lo que dicho ciudadano, si tiene medios económicos suficientes que le permiten cubrir los gastos de su hijo, de alimentos, vestidos, educación, salud, vivienda y otros gastos, más necesarios para su desarrollo integral y darle un nivel de vida adecuado.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2.006, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.
En fecha 23 de Mayo de 2.006, por medio de escrito el demandado JOSE GREGORIO MENDEZ MEDINA, asistido por la abogada MILEIVYS CARIDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 87734, contestó la demanda, negando lo planteado por la parte actora en su libelo, asimismo la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 24 de Mayo de 2.006, por medio de diligencia la parte actora confirió poder Apud - Acta a los abogados en ejercicio ROSA CHACIN, NERI CHACIN y RITA RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 24730 y 25340. Asimismo por diligencia de la misma fecha, la parte actora asistida debidamente en este acto por la abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACIN CABALLERO solicitó se decreten las medidas de embargo pedidas el 10 de Mayo de 2.006.
El 30 de Mayo de 2.006, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre:
A. El Veinte por ciento (20%) sobre el sueldo que le corresponda al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ MEDINA.
B. El Veinte por ciento (20%) utilidades.
C. El Veinte por ciento (20%) sobre las vacaciones, bono vacacional.
D. En el caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos.
E. El Veinte por ciento (20%) retroactivos, fideicomiso, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad que reciba el mencionado ciudadano por concepto de despido, retiro jubilación o muerte, meritocracia, cualquier otro ingreso o aumento que reciba, o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado con ocasión de su relación laboral.
F. En cuanto a las prestaciones sociales, este tribunal no decreta medida alguna por cuanto se encuentra vigente la medida de embargo decretada sobre el Veinte por ciento (20%) de dicho concepto, según sentencia de Perención emanada de la Sala de Juicio N ° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de Marzo del 2.006, publicada bajo el N ° 109.
En fecha 08 de Junio de 2.006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la Boleta a la Secretaria en esa misma fecha.
En fecha 12 de Junio de 2.006, la ciudadana LISBETH del CARMEN CARRIZO REDONDO, asistida en este acto por la abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27367, promovió pruebas.
En fecha 13 de Junio de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Asimismo ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección a fin de que realice un informe social amplio y detallado para conocer las condiciones socio – económicas del hogar donde residen los ciudadanos LISBETH del CARMEN CARRIZO REDONDO y el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ MEDINA, y así conocer la situación moral, espiritual y material de los mencionados. A su vez se ordenó la comparecencia del adolescente JOSE ANGEL MENDEZ CARRIZO.
En fecha 13 de Julio de 2.006, este tribunal recibió informe médico firmado por la Dra. NEIDA PIRELA, emanado del Fondo de Previsión de la Policía del Estado Zulia.
En fecha 19 de Julio de 2.006, este tribunal recibió informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de Enero de 2.007, este tribunal ordenó oficiar nuevamente al Procurador General del Estado Zulia, en el sentido que se sirvan informar a este Despacho de forma detallada sobre la Capacidad Económica (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el demandado, e indicar las deducciones que se hacen al mismo.
En fecha 21 de Marzo de 2.007, este tribunal recibió informe emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, Unidad de Nómina y Embargos.
En fecha 09 de Abril de 2.007, se recibió oficio emanado de Procurador General del Estado Zulia.
A través de sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2007, se declaró CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CARRIZO REDONDO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ MEDINA, a favor del adolescente JOSE ANGEL MENDEZ CARRIZO, ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos, las cargas familiares y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.614.790,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ MEDINA es de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ MEDINA es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y 1/2) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ MEDINA; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2.006, correspondientes al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ MEDINA y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, se ordenó ratificar el contenido del oficio signado con el N° 3825, de fecha 17 de Octubre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2011, los ciudadanos LISBETH del CARMEN CARRIZO REDONDO y JOSE GREGORIO MENDEZ MEDINA, asistida la primera por la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, y el segundo por el Abogado WOLFGANG ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.260, convinieron en beneficio de su hijo JOSE ANGEL MENDEZ CARRIZO, en mantener todas y cada una de las medidas decretadas por este Tribunal, hasta tanto su hijo culminara sus estudios en el Centro de Formación Policial Núcleo de Catia (UNES), con la finalidad de que el mismo tenga como cubrir sus necesidades hasta que tenga su grado de Funcionario Policial, solicitando se homologara la extensión de la Obligación de Manutención.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
Es preciso traer a las actas, la síntesis doctrinal, cuya autoría es del jurisconsulto Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, la cual estatuye lo siguiente:
Extensión de la obligación de manutención de los hijos que han alcanzado la mayoría de edad.
Según Patricia Alzate Monroy (2009:p2), en España
“En cuanto a la obligación alimentaria respecto de los hijos mayores de edad o emancipados, no cesan cuando éstos adquieren la mayoría de edad, pero ese derecho a alimentos ya no es incondicional, por lo que deberá acreditarse la necesidad de los alimentos, llegando incluso a reducirse hasta el mínimo, pues ya no se goza de preferencia frente a los alimentos de otros parientes. Los artículos 93, 142 y siguientes del Código Civil español hacen referencia a los alimentos entre parientes”.
En nuestro país, el artículo 282 del Código Civil establece, que las obligaciones de manutención respecto de los progenitores subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.
Ese artículo es delimitado y precisado por la LOPNNA; pues en ésta se establecen las condiciones para la extensión de la obligación de manutención para los hijos mayores de edad, aclarando así el alcance de dicha extensión. Con relación al tema que nos ocupa, es el derecho de manutención derivado de la patria potestad, cuyo límite es el acceso a la mayoría de edad del hijo o hija (18 años) que hace cesar ipso iure, la obligación de los padres de continuar con el pago de la cuota de manutención; excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (Art. 383 LOPNNA).
Existe un dato real, y es que a los 18 años los jóvenes trabajan o estudian o asumen ambas obligaciones. En el primer supuesto, obsta a la aplicación de los principios básicos de la obligación de manutención; el segundo, obliga a considerar las legislaciones extranjeras que prevén esta situación brindando soluciones integrales.
En algunos países, fue establecido por la legislación; otros no lo incorporaron, pero igualmente, los principios fueron determinados por la jurisprudencia.
En nuestro país, la LOPNNA ha reconocido el derecho a la educación mas allá de la mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación de la obligación de manutención del hijo mayor de edad. La demostración de que le resultan indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria.
La doctrina plantea que cuando la familia esta unida, los padres se hacen cargo de los hijos mayores, sin ningún problema, pues conviven en el domicilio familiar y nadie cuestiona esa manutención. Pero, cuando se desune la familia, ya sea, por separación personal, divorcio o nulidad del matrimonio, generalmente el hijo que convive con uno de los progenitores, y depende de la cuota de manutención del otro, surgen los cuestionamientos, y sobre todo, cuando llega a la mayoría de edad y desea continuar con su proyecto de vida, a través de una carrera universitaria, se plantea el cese de la cuota de manutención y con ello, el truncamiento de la carrera.
Nos planteamos dos interrogantes, ¿Hasta cuándo los padres deben continuar son sus obligaciones parentales, después de la mayoría de edad de sus hijos? En la situación actual en que se encuentra nuestro ordenamiento jurídico, otra pregunta que se nos plantea es ¿Puede un hijo mayor de edad solicitar manutención a sus padres?, y es aquí, donde la legislación y doctrina nacional exponen sus argumentos a favor de continuar con la obligación de manutención, tomando determinadas pautas. Y aún así nacen otras inquietudes como que ¿Será justo que solo se contemple obligación de manutención para los que estudian y los otros hijos que no estén dentro de una actividad académica curricular, sino de otra índole (deportiva, artística, etc.) como proyecto de vida?
El Derecho Comparado ha acogido esta obligación de manutención de los padres hacia los hijos que estudian, pero también hay que tener en cuenta la realidad y estabilidad económica de cada país.
En Venezuela, la coyuntura económica en distintas épocas ha determinado situaciones extremas que hacen que varíen la estabilidad laboral, profesional, etc., de cada ciudadano, entre estos, los padres de familia que ven afectados sus ingresos y su nivel de vida permanentemente, lo que implica, que cada proyecto de vida propio y el de sus hijos, también varíen indefectiblemente, conforme a las circunstancias por las que atraviesa el país, y eso debe tenerse en cuenta, porque va mas allá de la voluntad individual, es el contexto socioeconómico el que determina la viabilidad o no, de una ley.
Entonces se debe tomar en cuenta la creciente exigencia de capacitación en orden a la obtención de un mejor empleo futuro de las personas, lo que determina la continuidad de dicha capacitación tras la mayoría de edad, circunstancia esta que- en algunos casos- se traduce en la real o virtual imposibilidad de aquellas de procurarse, por si mismas, los recursos económicos para su subsistencia, al menos si intentan la conclusión de la carrera de modo regular para una más temprana incorporación a la actividad rentada, que posibilite, a su vez, el desarrollo de sus proyectos personales y familiares. Para esto, se requiere del apoyo familiar para continuar los estudios en edades en las cuales se debería ingresar en la etapa productiva, aumentando la permanencia de los hijos mayores de edad en el hogar paterno. El hijo de clase media que elige una carrera universitaria, sino hay conflicto familiar, vive en el hogar paterno en el que es asistido hasta finalizar su carrera, que excede los 18 años de edad, no tiene problema. Pero, es otra la situación que se plantea cuando los padres se separan o divorcian, desarmonía familiar que suele llevar a la inasistencia alimentaria de los hijos, que aún siendo mayores de edad continúan estudiando y que puede estar conviviendo con alguno de los progenitores.
El límite establecido por la mayoría de edad, hace cesar el pago de la cuota alimentaria, provocando un desequilibrio en el estudiante por falta de recursos, y en el progenitor con el que vive, que puede continuar con el apoyo económico como una sobrecarga, provocándose una desigualdad entre los padres. Esta sería una buena razón para incorporar en la LOPNNA obligatoriamente la extensión de la obligación de manutención.
Derecho Comparado sobre la extensión de la obligación de manutención.
La mayoría de los países europeos y latinoamericanos han fijado la mayoría de edad a los 18 años, pero reconocen con distintos institutos el deber de los padres de continuar colaborando con el hijo mayor de edad, para que pueda concluir la formación profesional que han iniciado en la menor edad.
España: En el Código Civil Español, en el Capitulo XI “ De la mayor edad y emancipación” en el art. 315 establece: “La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.” Continúa, en el Capitulo IX “De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio”, en el art. 93: ” El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.” Por último, en el Capitulo VI “De los alimentos entre parientes”, en el art. 142 dice: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.” Y en el art. 143 establece que “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.Los cónyuges. 2. Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.”
En línea general, tiene la misma regulación que nuestro Código Civil, en cuanto a los alimentos entre parientes, la única diferencia es que se establecen los alimentos para los hijos mayores convivientes, al momento de la ruptura matrimonial. (www.biblioteca.jus.gov.ar/codigos).
Francia: El Código Civil Francés, en el Título XI “ De la mayoría de edad y de los mayores que están protegidos por la ley”, en el art. 488 establece la mayoría de edad (Ley nº 74-631 de 5 de julio de 1974 art. 1 Diario Oficial de 7 de julio de 1974) “ La mayoría de edad se fija a los dieciocho años cumplidos; a esta edad se está capacitado para realizar todos los actos de la vida civil. Está sin embargo protegido por la ley, bien con ocasión de un acto particular o de manera continua, el mayor de edad al que una alteración de sus facultades personales imposibilita cuidar por sí solo de sus intereses. Puede estar también protegido el mayor de edad que, por su prodigalidad, su intemperancia o su ociosidad se expone a caer en la necesidad o compromete el cumplimiento de sus obligaciones familiares.” En el Capítulo I : “De la patria potestad relativa a la persona del hijo”, en el art. 371-2 (Ley nº 70-459 de 4 de junio de 1970 art. 1 Diario Oficial de 5 de junio de 1970 en vigor el 1 de enero de 1971).(Ley nº 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 3 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002) “ Cada uno de los padres contribuirá a la manutención y a la educación de los hijos en forma proporcional a sus recursos, a los del otro progenitor y a las necesidades del niño. Esta obligación no se extingue de pleno derecho cuando el hijo alcanza la mayoría de edad.”
Aquí también se establece la mayoría de edad a los 18 años, expresamente establece que la obligación alimentaria no se extingue por la mayor edad. Nada dice respecto de la ruptura matrimonial, sus efectos con relación a los hijos mayores.
Italia: También estipula la mayoría de edad en el Titulo I “De la Persona Física”:Art. 2 Mayoría de Edad:“La minoría de edad finaliza al cumplir dieciocho años. Con la mayoría de edad se adquiere la capacidad de hacer todo aquello para lo cual no se establece una edad diversa”. Asi mismo, en el Capítulo IV : “De los derechos y deberes que nacen del matrimonio” Art. 147.- Deberes con los hijos :”El matrimonio impone a ambos cónyuges la obligación de mantener, instruir y educar a la prole teniendo en cuenta la capacidad, las inclinaciones naturales y las aspiraciones de los hijos”. También le impone deberes al hijo, en el Titulo IX : “De la potestad del progenitor”. Art.315. Deber del hijo con el progenitor: “El hijo debe respetar al progenitor y debe contribuir en relación al propio sostén, al mantenimiento de la familia si convive con ella.” En relación a los alimentos entre parientes establece en el Titulo XIII.“ De los alimentos”.Art. 433 Personas Obligadas.” La obligación de prestar alimentos se tiene en el orden: 1) El cónyuge; 2) El hijo legitimo, legitimado, natural o adoptivo en el orden descendiente próximo, también el natural; 3) El progenitor en relación a los descendientes próximo, tanto natural como adoptado”
Suiza: En el Código Civil Suizo, se establece en el Capitulo Segundo: “Del mantenimiento de parte del progenitor”. Art. 277. Duración:1 La obligación de mantenimiento dura hasta la mayoría de edad del hijo.2 Si, cumplida la mayoría de edad, el hijo no tiene una formación apropiada, el mismo puede razonablemente pretender, teniendo en cuenta las circunstancias, que deben continuar con su mantenimiento hasta el momento en que la formación pueda normalmente concluirse.” En este régimen se estipula expresamente, la obligación de los padres de continuar con el mantenimiento del hijo hasta finalizar su formación, dentro del régimen alimentario (http://www. biblioteca.jus.gov.ar/codigos-engeneral.html).
Chile: En el Código Civil Chileno, la mayoría de edad se alcanza a los 21 años y regula dentro del Título XVIII.- “De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas “.Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veinticinco años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.” Aquí se determina la mayoría de edad a los 21 años, pero la obligación alimentaria hasta los veinticinco años si está estudiando.
Panamá: El Código de Familia de Panamá establece en el: Libro Segundo. De los Menores. Título Preliminar. Capítulo I. De los principios básicos, en el art. 484. “El presente libro regula los derechos y garantías del menor, entendiéndose como tal, a todo ser humano desde su concepción hasta la edad de dieciocho (18) años”. Continúa en el Capítulo IV. “De la extinción, pérdida, suspensión y prórroga”, en el art. 339 establece: “La patria potestad termina por: 1.- “La mayoría de edad del hijo o hija, salvo el caso estipulado en el Artículo 348 de este Código;...” y en el Titulo VII. De los alimentos. Capítulo I. “De los alimentos”. Disposiciones generales. Art. 377. “Los alimentos comprenden una prestación económica, que debe guardar la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien o quienes los requieran. Éstos comprenden:....3. La obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la instrucción elemental o superior o el aprendizaje de un arte u oficio, aun después de la mayoría de edad hasta un máximo de veinticinco (25) años, si los estudios se realizan con provecho tanto en tiempo como en el rendimiento académico, salvo si se trata de un discapacitado profundo, en cuyo caso hasta que éste lo requiera; ...”. Este Código específicamente de Familia, legisla conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la mayoría de edad a los 18 años y dentro del régimen de los alimentos, específicamente contempla al hijo mayor que estudia, o aprende un oficio, con el límite de edad a los 25 años.
Nicaragua: El Código Civil de Nicaragua establece en el Titulo III. Paternidad y Filiación, en su Capítulo VIII. De la mayor edad, en el art. 278.- “La época de la mayor edad se fija sin distinción de sexo en los veintiún años cumplidos. El mayor de edad, puede disponer libremente de su persona y bienes.” Pero en una llamada Ley de Alimentos nº 143, en su art.8: dice:” La obligación de dar alimentos a los hijos y a los nietos cesa cuando los alimentistas alcanzan la mayoría de edad, cuando hayan sido declarados mayores por sentencia judicial, emancipados en escritura pública, por matrimonio, o cuando sean mayores en escritura pública, por matrimonio, o cuando sean mayores de 18 años, salvo casos de enfermedad o discapacidad que les impida obtener por sí mismos susmedios de subsistencia. Igualmente subsistirá esta obligación con respecto a los hijos que no hayan concluido sus estudios superiores, si los están realizando de manera provechosa”.
Perú: El Código Civil de Perú, en el Titulo III. Patria Potestad. Capitulo Único, del “Ejercicio, contenido y terminación de la patria potestad”, se refiere al régimen alimentario para los hijos mayores de edad, en el art. 424. que dice: “Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.” Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646 publicada el 23-01-2002. Finalmente, entre las causas de extinción de la patria potestad, en el art 461 dice: “La patria potestad se acaba:... 3.- Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.” También, en Perú el ordenamiento civil estipula la mayoría de edad a los 18 años, conforme la Convención de los Derechos del Niño y extiende el régimen alimentario a los hijos mayores de edad que estudian hasta los 28 años de edad, en este sentido es igual al Código Civil Chileno, en cuanto a la extensión de la edad, pero no coinciden con respecto a la mayoría de edad.
En la presente causa mediante sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.007, este Tribunal fijó la pensión de la Obligación de Manutención, posterior a la decisión in comento, por medio de diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2.011, los ciudadanos LISBETH del CARMEN CARRIZO REDONDO y JOSE GREGORIO MENDEZ MEDINA, convinieron en beneficio de su hijo JOSE ANGEL MENDEZ CARRIZO, en mantener todas y cada una de las medidas decretadas por este Tribunal, hasta tanto su hijo culminara sus estudios en el Centro de Formación Policial Núcleo de Catia (UNES), con la finalidad de que el mismo tenga como cubrir sus necesidades hasta que tenga su grado de Funcionario Policial, solicitando se homologara la extensión de la Obligación de Manutención.
Ahora bien, quedando demostrada la situación educativa del ciudadano JOSE ANGEL MENDEZ CARRIZO, y ajustándose así cuanto ha lugar a derecho la extensión de la Obligación de Manutención de conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, adminículo de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 383 del compilado normativo, el cual reza lo siguiente:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Es por las razones anteriormente descritas, en interés de salvaguardar los derechos del ciudadano JOSE ANGEL MENDEZ CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 21.684.853, con relación a su condición de estudiante, ajustada a los parámetros de Ley, y siendo que inclusive el obligado alimentario, ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ MEDINA, manifestó voluntariamente se extendiera su obligación de manutención a favor de su hijo, es por lo que este Tribunal procede a declarar Con Lugar la Extensión de la Obligación de Mnutención, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de EXTENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, realizada por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN CARRIZO REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.868.012, y JOSE GREGORIO MENDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.416.083, en beneficio de su hijo JOSE ANGEL MENDEZ CARRIZO.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N º 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Noviembre de dos mil once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2263; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria Titular.
HRPQ/ 677*
Exp. 8543
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