República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 02 de noviembre de 2.011, se recibió solicitud de CARGA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana ESIL MARY DIAZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.627.639, asistida por el Abogado JOAQUIN LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.154, en beneficio de los niños y/o adolescentes MARIAN ANAIS y JUAN ANTONIO ATENCIO DÍAZ.
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, el Tribunal recibió la referida solicitud de CARGA FAMILIAR, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarse. Asimismo, observó que la solicitud no presentaba la firma y huellas correspondientes de la solicitante, es por lo que ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden la firma y huellas de la solicitante, para lo cual se le concedieron tres (03) días a partir de la emisión del referido auto, para que presentaran nuevamente el escrito de la solicitud. En auto por separado se resolvería lo conducente.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud de CARGA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana ESIL MARY DIAZ VILCHEZ, no presenta la firma y huellas correspondientes de la solicitante.
En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que no existe la firma y huellas correspondientes de la solicitante, sino, la firma del Abogado JOAQUIN LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.154, es por estas razones, que la solicitud de CARGA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana ESIL MARY DIAZ VILCHEZ, al no tener la respectiva firma y huellas de la solicitante, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de CARGA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana ESIL MARY DIAZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.627.639, en beneficio de los niños y/o adolescentes MARIAN ANAIS y JUAN ANTONIO ATENCIO DÍAZ; antes identificados, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 2252.-La Secretaria.-
Exp.: 20715.
HPQ/678*
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