República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana LISBETH DEL VALLE MARIN ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.061.774, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogado AUDILIO CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.397, en contra del ciudadano LUÍS GERARDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.466.620, actuando en el interés y beneficio de su hijo GERARDO ANTONIO GUEVARA MARÍN.
En fecha 18 de Julio de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano LUÍS GERARDO GUEVARA, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de Julio de 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha 01 de Agosto de 2011, se citó al ciudadano LUÍS GERARDO GUEVARA, y en fecha 15 de Agosto de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
Asimismo en fecha 05 de Agosto de 2011, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 09 de Agosto de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
En fecha 10 de Agosto de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente la ciudadana LISBETH DEL VALLE MARIN ATENCIO, asistida por el Abogado AUDILIO CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.397, y no estando presente la parte demandada, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.
A través de escrito de fecha 27 de Septiembre de 2011, la ciudadana LISBETH DEL VALLE MARIN ATENCIO, asistida por el Abogado AUDILIO CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.397, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.
Por escrito de la misma fecha la ciudadana LISBETH DEL VALLE MARIN ATENCIO, asistida por el Abogado AUDILIO CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.397, solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre:
A. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el demandado como trabajador al servicio de la Empresa DISTRIBUIDORA PARIS, C.A.
B. El cincuenta por ciento (50%) de utilidades o bonificaciones especial de fin de año.
C. El cincuenta por ciento (50%) de vacaciones, bonos, bonos de transferencias, horas extras, cesta ticket y bono nocturno.
D. El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos, útiles escolares, juguetes o cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el demandado para sus hijos.
E. El cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales anuales, antigüedad, caja de ahorros, fideicomiso, renuncia, retiro, despido, jubilación o muerte y cualquier otro ingreso o aumento que reciba con la ocasión del cargo que desempeña que le puedan corresponder al demandado.
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito en fecha 27 de Septiembre de 2011, y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose con el mismo número de la pieza principal.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 29 de Septiembre de 2011, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: El veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el demandado como trabajador al servicio de la Empresa DISTRIBUIDORA PARIS, C.A. El veinte por ciento (20%) de utilidades o bonificaciones especial de fin de año. El veinte por ciento (20%) de vacaciones, bonos, bonos de transferencias, horas extras, cesta ticket y bono nocturno. El veinte por ciento (20%) sobre primas por hijos, útiles escolares, juguetes o cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el demandado para sus hijos. El veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales anuales, antigüedad, caja de ahorros, fideicomiso, renuncia, retiro, despido, jubilación o muerte y cualquier otro ingreso o aumento que reciba con la ocasión del cargo que desempeña que le puedan corresponder al demandado.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
- Corre al folio tres (3) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad No. V.-15.061.774, correspondiente a la ciudadana LISBETH DEL VALLE MARIN ATENCIO, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio veintidós (22) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No. 3847, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño GERARDO ANTONIO GUEVARA MARÍN, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre las partes del presente Juicio y el prenombrado niño. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del cuatro (04) al doce (12) del presente expediente, copia certificada del expediente signado con el N° 15047,donde se encuentra agregada la sentencia No. 787, de fecha 21 de Mayo de 2009, emanada de este Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se aprobó y homologó el convenimiento que por Obligación de Manutención, celebraren los ciudadanos LISBETH DEL VALLE MARIN ATENCIO y LUÍS GERARDO GUEVARA, en beneficio de su hijo GERARDO ANTONIO GUEVARA MARÍN. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Una vez analizados los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueran promovidos por cada una de las partes del presente procedimiento, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 20064, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la parte actora, ciudadana LISBETH DEL VALLE MARIN ATENCIO, en su escrito libelar expuso lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 21 de mayo de 2009 con ponencia del JUEZ UNIPERSONAL No. 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante sentencia No. 787, aprobó y homologó el convenimiento acordado por Obligación de Manutención entre mi persona LISBETH DEL VALLE MARIN ATENCIO y el ciudadano LUÍS GERARDO GUEVARA en beneficio e interés de nuestro hijo GERARDO ANTONIO GUEVARA MARIN, …
“… Ahora bien, el progenitor de mi hijo el ciudadano LUÍS GERARDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.466.620, el cual continua laborando como despachador de la empresa DISTRIBUIDORA PARIS, C.A. (DIPARICA), de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su único hijo, sin embargo, aunque ha sido un hecho público y notorio lo referente a los aumentos de salarios, no ha hecho el respectivo ajuste de la cuota para con su hijo, ya que en la actualidad dicha cantidad resulta insuficiente para cubrir los gastos que origina la manutención de su menor hijo, debido a la inflación económica del paísy el alto costo de la vida. Cabe destacar que el niño lo tengo inscrito y le estoy pagando en tareas dirigidas y para el mes de Septiembre posiblemente entre a sala de tres (educación inicial). Por otro lado ciudadano Juez, el progenitor de mi menor hijo de manera injustificada ha incumplido su deber de manutención desde el 24 de Abril de 2011, y por lo que he visto en la necesidad de pedir dinero prestado ya que cono lo poco que gano se me hace difícil, puesto que tengo tres (3) niños más que alimentar con edades de diez (10), ocho (8) y seis (6) años.
(…Omissis…)
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, quien juzga, considera pertinente y necesario realizar las siguientes consideraciones.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil II”, dice que la pretensión procesal es el acto del proceso en el que la parte actora, querellante manifiesta la titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada, querellada o imputada y solicita al Órgano Jurisdiccional una decisión favorable.
Asimismo, la jurisprudencia patria ha definido la pretensión como la autoatribución de un derecho subjetivo; es la declaración de voluntad por la que se solicita una actuación del Órgano Jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración.
Así las cosas, es menester aclarar por parte de este Juzgador que si bien es cierto que la demandante de autos, ciudadana LISBETH DEL VALLE MARIN ATENCIO, solicitó al Tribunal se sirviera revisar la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2009 en la cual se estableció las cantidades de dinero en beneficio de su hijo por concepto de manutención; no es menos cierto que la misma expresó que demandaba al ciudadano LUÍS GERARDO GUEVARA por Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe este Juzgador pronunciarse respecto al procedimiento de Cumplimiento de la Obligación de Manutención y Revisión de la Obligación de Manutención, constituyendo la tarea de este sentenciador el determinar si el prenombrado ciudadano ha dado cumplimiento a su obligación y si procede o no la revisión de su obligación de manutención.
II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PARTE DEL DEMANDADO DE AUTOS
Con relación a la obligación de manutención, cabe destacar que el niño GERARDO ANTONIO GUEVARA MARIN, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente expresa:
Artículo 76 CRBV:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.(Subrayado del Tribunal).
De igual manera, el cumplimiento de la obligación de manutención, esta contenido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece en su encabezamiento lo que a continuación se transcribe
Artículo 381: “ El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponde a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” (Resaltado del tribunal).
En tal sentido y partiendo del análisis de las normas ut supra mencionadas, el derecho de obligación de manutención, sobre todo cuando ha sido fijado mediante sentencia judicial debe ser de estricto cumplimiento porque los padres deben asumir sus compromisos fundamentalmente cuando se trata de este sagrado derecho; los artículos 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo establecen cuando dice que la Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoridad y también que es un derecho irrenunciable e inalienable, cuyos montos deben ser cancelado por adelantado y su atraso injustificado causa intereses que deberán ser calculado a la rata del 12% anual como lo establece la referida Ley.
Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones. Conforme a lo establecido en la sentencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, respecto a la Obligación de Manutención, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Se deja constancia que el ciudadano LUIS GERARDO GUEVARA manifestó que devenga la cantidad semanal de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 285,oo). En relación a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano LUIS GERARDO GUEVARA, se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) semanales, lo que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales entregará directamente los días sábados a la progenitora de su hijo, mediante deposito firmado como señal de su cumplimiento.
En cuanto a los gastos de salud, la progenitora costeará los gastos de emergencias y consultas médicas, y el progenitor los gastos de medicamentos, cualquier otro gasto adicional en relación a la salud del niño, serán compartidos por ambos progenitores, en un porcentaje de 50% cada uno. En relación a los gastos de educación, el progenitor se comprometió a costear la totalidad de dichos gastos. En navidad el progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo)..”.
Ahora bien, en el referido escrito libelar, y de la sentencia ut supra transcrita, la parte actora ciudadana LISBETH DEL VALLE MARIN ATENCIO, manifestó que dicho monto había sido fijado en la cantidad equivalente a CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) semanales, lo que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, hecho éste que no fue negado, rechazado o contradicho por el progenitor de su hijo, el ciudadano LUÍS GERARDO GUEVARA. Razón por la cual el monto a tomar en cuenta a los fines de verificar si el prenombrado ciudadano ha cumplido o no con sus obligaciones en beneficio de su hijo, será el equivalente a los CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo).
Así entonces, tal como se dijo con anterioridad, la parte actora al presentar la demanda por cumplimiento de la obligación de manutención, alegó que desde el mes de Abril del año 2011, el referido ciudadano no había cancelado las cantidades de dinero por concepto de manutención en beneficio de su hijo, adeudando el mismo la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.3248,00).
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar por parte de éste Juzgador, que la única prueba consignada por la parte actora, ciudadana LISBETH DEL VALLE MARIN ATENCIO, fue la copia certificada de la sentencia arriba mencionada, expedida por este Juez Unipersonal No. 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al niño de autos; por lo que, en relación a la los gastos de salud y educación no se podrán calcular, toda vez que la misma no promovió ni evacuó prueba alguna que permitiera constatar las cantidades erogadas por su persona por dichos conceptos.
Producto de un simple cómputo matemático, se pudo constatar que por concepto de pensión mensual, el ciudadano LUÍS GERARDO GUEVARA, adeuda la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.900,00) correspondientes a las mensualidades comprendidas entre el mes de Abril de 2011 y la primera semana del mes de Noviembre de 2011, más la cantidad adicional de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.348,00), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.3248,00), y dichas cantidades de dinero adeudadas son las alegadas por la ciudadana LISBETH DEL VALLE MARIN ATENCIO; debiendo declararse entonces Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoara en contra del obligado de autos. Así se establece.
Por lo que adicional a la pensión mensual de manutención deberá retenerse la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.3248,00), que es lo que adeuda el ciudadano LUÍS GERARDO GUEVARA, por pensiones de manutención atrasadas, tal y como se indicó con anterioridad. Así se establece.
Finalmente, quien Juzga considera oportuno puntualizar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la obligación de manutención debe de efectuarse por adelantado. Asimismo, a los fines de garantizar los derechos inherentes al niño GERARDO ANTONIO GUEVARA MARIN, este Tribunal insta a la parte actora a consignar facturas de pago de los cuales se evidencien las erogaciones que por concepto del resto de los rubros que conforman la manutención, haya efectuado en beneficio de su hijo.
III
DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA NO. 787 DE FECHA 21 DE MAYO DE 2009, EMANADA DEL JUZGADO UNIPERSONAL NO.1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Se debe señalar que la obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 20064, contentivo de Incumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana LISBETH DEL VALLE MARIN ATENCIO, demandó al ciudadano LUÍS GERARDO GUEVARA, manifestando que en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, homologó el Convenimiento de obligación de manutención estableciendo por dicho concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales; y que desde la fecha de la sentencia hasta hoy, el referido ciudadano no ha aumentado según la capacidad económica del progenitor, más sin embargo dicho aporte es insuficiente por lo que demanda al ciudadano LUÍS GERARDO GUEVARA, por Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, es menester aclarar que a los fines que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos fácticos bajo los cuales las partes del presente juicio acordaron lo referente a la Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos.
A este respecto, según sentencia de fecha 21 de Mayo de 2009, aprobada y homologada por el Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos LUÍS GERARDO GUEVARA y LISBETH DEL VALLE MARIN ATENCIO, convinieron lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Se deja constancia que el ciudadano LUIS GERARDO GUEVARA manifestó que devenga la cantidad semanal de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 285,oo). En relación a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano LUIS GERARDO GUEVARA, se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) semanales, lo que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales entregará directamente los días sábados a la progenitora de su hijo, mediante deposito firmado como señal de su cumplimiento.
En cuanto a los gastos de salud, la progenitora costeará los gastos de emergencias y consultas médicas, y el progenitor los gastos de medicamentos, cualquier otro gasto adicional en relación a la salud del niño, serán compartidos por ambos progenitores, en un porcentaje de 50% cada uno. En relación a los gastos de educación, el progenitor se comprometió a costear la totalidad de dichos gastos. En navidad el progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo)..”.
(…Omissis…)
Así las cosas, quien juzga, considera necesario aclarar que la parte actora, ciudadana LISBETH DEL VALLE MARIN ATENCIO, no logró demostrar la capacidad económica actual del ciudadano LUÍS GERARDO GUEVARA, por lo que el monto a tomar como referencia será el que corresponde al Salario Mínimo Actual Nacional, el cual asciende a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho (1548,22). En tal sentido, cabe destacar que de un simple cómputo matemático, producto de la división del monto equivalente a dicho Salario en tres (3) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, es evidente que el porcentaje que le corresponde al niño GERARDO ANTONIO GUEVARA MARIN por concepto de manutención es equivalente al 33,33% por ciento del Salario Mínimo Nacional actual; es decir, que el ciudadano LUÍS GERARDO GUEVARA, mensualmente deberá aportar Quinientos Dieciséis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 516,07) por concepto de manutención.
Por otra parte, en la referida decisión se estableció que para el mes de Diciembre, el ciudadano LUÍS GERARDO GUEVARA, aportaría la cantidad equivalente a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00); no obstante a partir del presente año, y ello con base a lo expuesto con anterioridad, el referido ciudadano aportará adicional a la pensión mensual, la cantidad equivalente a Quinientos Dieciséis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 516,07). Finalmente, el resto de los rubros se fijarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Se insta a la ciudadana LISBETH DEL VALLE MARIN ATENCIO a que colabore con las necesidades del niño GERARDO ANTONIO GUEVARA MARIN, de dos (2) años de edad, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:
Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.
¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda contentiva de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE MARIN ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.061.774, en contra del ciudadano LUÍS GERARDO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.466.620, actuando en el interés y beneficio de su hijo GERARDO ANTONIO GUEVARA MARÍN.
b) CON LUGAR la demanda de REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE MARIN ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.061.774, en contra del ciudadano LUÍS GERARDO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.466.620, actuando en el interés y beneficio de su hijo GERARDO ANTONIO GUEVARA MARÍN, de dos (04) años de edad. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, y a las necesidades del niño de autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 33,33% por ciento del Salario Mínimo Nacional; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22), es decir, que el ciudadano LUÍS GERARDO GUEVARA, mensualmente deberá aportar Quinientos Dieciséis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 516,07) por concepto de manutención. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, específicamente los referidos a los útiles escolares y transporte escolar, los mismos serán sufragados en un cien (100%) por ciento por el progenitor. Aquellos ocasionados por concepto de uniformes y mensualidad, serán sufragados en su totalidad por la progenitora; mientras que los generados por concepto de inscripción escolar, serán sufragados en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Respecto a los gastos ocasionados por concepto de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 33,33% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que el ciudadano LUÍS GERARDO GUEVARA deberá pagar la cantidad equivalente a QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SIETECENTIMOS (Bs.516,07). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana LISBETH DEL VALLE MARIN ATENCIO. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano LUÍS GERARDO GUEVARA, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
c) Asimismo adicional a la pensión mensual de manutención deberá retenerse la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.3248,00), que es lo que adeuda el ciudadano LUÍS GERARDO GUEVARA, por pensiones de manutención atrasadas, tal y como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
d) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
e) Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil Once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 610. La Secretaria Titular.
Exp 20064
HRPQ/ 677*
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