República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NALESKA MAILYN SUAREZ LAPLACELIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.119.095, asistida por la Defensora Pública Novena designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada Liz Godoy Quintero, intentó demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.465.692, del mismo domicilio; en relación con el niño GABRIEL ALEJANDRO ÁLVAREZ SUÁREZ, de ocho (8) años de edad.
A tal efecto la demandante manifestó en el libelo que de la relación sentimental de ocho (8) meses, que sostuvo con el ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE, procrearon un hijo que lleva por nombre GABRIEL ALEJANDRO ÁLVAREZ SUÁREZ, quién nació el 10 de Junio de 2002 y fue reconocido por su progenitor el 21 de Agosto del mismo año, igualmente alega que desde entonces el referido niño ha estado bajo su cuidado, responsabilizándose en todo momento por las necesidades que ha requerido su hijo como: educación, amor, vivienda, alimentación, vestimenta, entretenimiento, todos los atributos de la responsabilidad de crianza.
Ahora bien, la referida ciudadana informó que durante éstos ocho (8) años, el ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE, sólo ha visto al niño una vez, y desde hace aproximadamente un (1) año fue el último contacto que tuvo con él, donde el referido progenitor manifestó a su hijo que el era un simple amigo. Por lo antes expuesto, demanda por Privación de Patria Potestad sobre su hijo GABRIEL ALEJANDRO ÁLVAREZ SUÁREZ al ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE con fundamento en el artículo 352, literal b) c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.
Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE, para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de Patria Potestad, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 14 de Febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación del demandado, por la ciudadana NALESKA MAILYN SUAREZ LAPLACELIERE.
En fecha 16 de Febrero de 2011, el Tribunal escuchó la declaración del niño GABRIEL ALEJANDRO ÁLVAREZ SUÁREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de Febrero de 2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2011.
En fecha 15 de Febrero de 2011, se dio por citado el ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 21 de Febrero de 2011.
En fecha 15 de Marzo de 2011, el Tribunal fijó la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo (10°) día siguiente de Despacho al último de los notificados, a las once (11:00 am) de la mañana. Asimismo, se instó a las partes del proceso a retirar por secretaría el tríptico explicativo de la celebración del referido acto.
En fecha 28 de Marzo de 2011, se dio por notificada la ciudadana NALESKA MAILYN SUAREZ LAPLACELIERE, del auto de fecha 15-03-2011 y siendo agregada la boleta el 30 de Marzo de 2011.
El 05 de Abril de 2011, el ciudadano Ronald González con el carácter de Alguacil de éste Tribunal expuso que se trasladó en fecha 29-03-2011, a la avenida 11 calle 97 N° 10-66, con el fin de notificar al ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE, del auto de fecha 15-03-2011 y le fue entregada la boleta de notificación al ciudadano NOLBERTO ÁLVAREZ, (padre) titular de la cédula de identidad N° 22.285.983, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en esa misma fecha la secretaria de éste Tribunal Mgs. Angélica Barrios certificó la exposición realizada por el Alguacil conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28 de Abril de 2011, el Tribunal resuelve diferir el correspondiente acto oral de evacuación de pruebas fijado para el décimo día de Despacho siguiente a la constancia del último de los notificados, para el día 29 de Junio de 2011, a las once de la mañana (11:00 am), en virtud del exceso de trabajo que tiene éste Juzgado.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2011, por cuanto el Juez Titular de éste Despacho Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, se encontraba disfrutando de seis (6) días de vacaciones, a partir del día 24-06-2011, la Jueza Temporal Unipersonal Nº 01, Abog. Maria Valentina Hoyer, se aboca al conocimiento de la presente causa; y siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, éste Tribunal resuelve diferir el referido acto, para el día 08 de Noviembre de 2011, a las once de la mañana (11:00 am)
En fecha 08 de Noviembre de 2011, día y hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que no se encontró presente ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente la ciudadana NALESKA MAILYN SUAREZ LAPLACELIERE, asistida por la Defensora Pública Novena designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demandó al ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en relación con el niño GABRIEL ALEJANDRO ÁLVAREZ SUÁREZ, con fundamento en el artículo 352, literales b) c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el mismo se declaró desierto, ya que no comparecieron ambas partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
A tal efecto, el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 476. Falta de Comparecencia de las Partes. “Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes.
Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento”.
La norma in comento contiene dos presunciones, que son la incomparecencia de la parte demandante y la del demandado respectivamente, estableciendo que el Juez debe celebrar el acto oral con los presentes. No obstante, la norma no prevé la incomparecencia de ambas partes, tal como ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Expediente Nº AA60-S-2003-000656, dejó sentado el siguiente criterio: “En este sentido, se hace especial mención del artículo 476 de la Ley especial, el cual regula el acto oral de evacuación de pruebas en cuanto a la falta de comparecencia de las partes. Según esta norma, si la parte demandante no comparece a tal acto de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez lo celebrará con los presentes. Y en caso de la no comparecencia del demandado, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin la necesidad de realizar un nuevo señalamiento. Por lo que se observa igualmente en el referido artículo, la ausencia del efecto extintivo del proceso por la falta de comparecencia de la parte demandante a tal acto, por lo que resulta pertinente para esta Sala señalar, el carácter especial del cual están revestidas las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a través del cumplimiento de principios consagrados en la misma, tales como el interés superior del niño y la prioridad absoluta, busca resguardar y tutelar de manera efectiva los derechos y garantías de los niños y adolescentes.”
De tal manera, que el criterio de la Sala de Casación Social trascrito, aclara las dudas sobre el efecto extintivo que pudiera producir en el proceso, la falta de comparecencia de la parte demandante al acto oral de evacuación de pruebas, al declararse el mismo desierto, toda vez que si el proceso no se extingue por la incomparecencia del demandante al acto oral de evacuación de pruebas y no se incorporan las pruebas al proceso por ser esa la “única oportunidad” la demanda irremediablemente estaría condenada a una declaratoria sin lugar, ya que el demandante tiene la carga de demostrar sus alegatos.
La interpretación de las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene como principios rectores, entre otros, la ausencia de ritualismo procesal, así como amplios poderes del Juez en la conducción del proceso, artículo 450 ejusdem.
No obstante, aún cuando la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra vigente en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, respecto a su aspecto procesal, cabe resaltar el contenido del artículo 486, que regula una situación similar a la del caso bajo análisis: “Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlos de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso…”
Si se hace un análisis comparativo de esta norma con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede concluir sin requerir gran esfuerzo que coinciden en la regulación de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio, la diferencia entre ambas normas radica en que la omisión que contiene el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante la incomparecencia de ambas partes al acto oral de evacuación de pruebas, sí está regulado en la nueva Ley al establecer que se debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
Por lo que siendo uno de los principios que inspiran este proceso, la ausencia de ritualismo procesal; y como quiera que el efecto de la incomparecencia de ambas partes al acto oral de evacuación de pruebas no está regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que genera dudas respecto a la valoración o no de las pruebas que cursan en autos; este Tribunal considera necesario en obsequio a la justicia y tomando en consideración que es deber del Juez buscar la Verdad, habida cuenta que la mejor manera de inquirirla es a través de los medios de prueba, es que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, para de esta manera poder incorporar formalmente las que ya constan en autos e incluso ofrecer al demandado la oportunidad de ofrecer la pruebas que considere pertinente, conforme al artículo 475 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Se fija nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en la presente PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana NALESKA MAILYN SUAREZ LAPLACELIERE, en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE, en relación al niño GABRIEL ALEJANDRO ÁLVAREZ SUÁREZ, ya identificados; para el día miércoles veintitrés (23) de Noviembre del año 2011, a las once de la mañana.
Se insta a las partes del proceso a retirar por secretaría el tríptico explicativo de la celebración del referido acto.
No hay costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2264.- La Secretaria.-
Exp. 18914
HRPQ/481*
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