República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de RENDICION DE CUENTAS seguido por la ciudadana LEONOR HELENA RIVAS DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.010.596, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos LEONOR HELENA Y GONZALO EDUARDO PEREZ RIVAS, de 18 y 9 años de edad, respectivamente, asistida por la Abogada en ejercicio CAROLINA RUIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.434, en contra del ciudadano VASCO PEREZ FEO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.176.199.
En fecha veintiocho (28) de Julio del año 2010, el Tribunal recibió la referida demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando darle entrada, numerarla y formar expediente, asimismo se ordenó librar boleta de citación al ciudadano VASCO PEREZ FEO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.176.199, librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y librar edicto.
A. La parte demandante en fecha 19/10/2010 solicitó Medida Provisional que la autorice a administrar los alquileres del inmueble de los cuales usufructúa el tío de sus hijos VASCO PEREZ FEO, antes identificado, del inmueble COMPINCHE, ubicado en CHUAO.
En fecha 20/10/2010, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Provisional, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose con el mismo numero de la pieza principal.
Según escrito de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2.011, la ciudadana LEONOR HELENA RIVAS DE PEREZ, antes identificada, asistida por el Abogado WILLIAM GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.853, solicitó:
Medida Precautelativa de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
• Un Inmueble construido por una casa quinta, denominada COMPINCHE, construida sobre una parcela de terreno situada en la Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el N° ciento dieciséis (116) en el plano de la Zona Roraima de la urbanización Chuao, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado miranda, correspondiente al primer trimestre de 1956, bajo el N° 265, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en dieciocho con veinticinco centímetros (18,25 mts) en la calle Choroni; SUR: en dieciocho con veinticinco centímetros (18,25 mts) en la parcela 119; ESTE: en veintisiete con cincuenta centímetros (27,50 mts) con la parcela 117 y OESTE: en veintisiete con cincuenta centímetros (27,50 mts) con la parcela 115. Dicha parcela tiene una superficie total de quinientos metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (501, 87 mts²) y fue adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado miranda el día 03 de Marzo de 1960, bajo el N° 44, Tomo 19, Protocolo Primero.
• Un inmueble constituido por una casa quinta hoy DON ANTONIO y antes Doña Eva, construida sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 6 de la manzana E; ubicada en la Urbanización Prados del Este, Avenida El Paseo, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de un mil cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (1.464,40 mts²) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: dos líneas rectas que miden catorce metros con siete centímetros (14,07mts) y trece metros con noventa y nueve decímetros (13,99 mts) lindando la primera con la parcela N° 9-E y la segunda con la parcela N° 7-E; SUR: veintiocho metros (28mts) con la Avenida el Paseo; ESTE: en una extensión de cincuenta y tres metros (53 mts) con la parcela 5-E y OESTE: en cincuenta metros con veintiún centímetros (50,21 mts) con la parcela N° 8-E. dicho inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 10 de Noviembre de 1997, bajo el N° 12; tomo 24; protocolo Primero.
Por diligencia de fecha siete (07) de Abril del año 2.011, la ciudadana LEONOR HELENA RIVAS DE PEREZ, antes identificada, asistida por la Abogada ANTONIA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado en el Inpreabogado bajo el N° 24.805, consignó documento original de la casa quinta denominada Doña Eva, asimismo consignó a efecto vivendi documento original de la quinta Compinche, .
Según auto de fecha veintiocho (28) de Abril del año 2.011, este Tribunal antes de resolver lo solicitado, instó a la parte solicitante actora comprobar el Fumus boni iuris y el Periculum in mora.
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2.011, la ciudadana LEONOR HELENA RIVAS DE PEREZ, antes identificada, asistida por la Abogada ANTONIA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado en el Inpreabogado bajo el N° 24.805, solicitó medida preventiva de embargo, sobre la administración del inmueble, asimismo se ordene la restitución de los bienes dinerarios desde la fecha de apertura de la sucesión hasta el día en que se dicte la sentencia con la respectiva indexación.
A través de escrito de fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2011, la ciudadana LEONOR HELENA RIVAS DE PEREZ, antes identificada, asistida por la Abogada ANTONIA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado en el Inpreabogado bajo el N° 24.805, solicitó:
• Medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero provenientes de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, es decir, la Quinta Compinche y en especial de los frutos que generan el referido inmueble y se ordene la restitución de los bienes dinerarios desde la fecha de apertura de la sucesión hasta el día en que se dicte la sentencia con la respectiva indexación.
• Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble antes mencionado y asimismo se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que se estampe la Nota Marginal correspondiente, el cual se encuentra anotado bajo el N° 44, tomo 19, protocolo 1° de fecha 03 de Marzo del 1960, y a fin de ser mas expedita la misma, solicito se le nombre correo especial.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de RENDICION DE CUENTAS la parte demandante, ciudadana LEONOR HELENA RIVAS DE PEREZ, antes identificada, ha solicitado Medida Preventiva de Embargo sobre los cánones de arrendamiento un de Bien Inmueble que ha sido descrito debidamente en la parte narrativa de esta sentencia.
En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:
1. Que exista un juicio pendiente.
2. Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.
3. Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.
4. Trámite y decisión por cuaderno separado.
5. La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).
6. Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
7. Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
8. Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad.
Por lo tanto, observa este Juzgador, que la parte demandante ha comprobado el “Fumus Boni Iuris”, que según la doctrina es la presunción grave del derecho que se reclama, el cual se desprende de la constancia en actas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos que riela en los folios del diecisiete (17) al dieciocho (18), de la pieza principal, así como las partidas de nacimiento insertas en los folios trece (13) y catorce (14) de la pieza principal, acta con lo cual se demuestra la filiación existente entre el causante, ciudadano GONZÁLO PÉREZ FERNÁNDEZ FEO, y sus hijos y la ciudadana LEONOR HELENA RIVAS DE PEREZ, parte demandante en el presente juicio, y el “Periculum in Mora” que es el temor de una daño jurídico posible inmediato, el cual se desprende del contrato de arrendamiento que riela en los folios del cuarenta (40) al cuarenta (41), de la pieza de medidas, en el cual contrataron la ciudadana EDELMIRA ANTONIA FERNANDEZ-FEO DE PEREZ LUCIANI (fallecida), quien era la progenitora del causante, ciudadano GONZÁLO PÉREZ FERNÁNDEZ FEO, y los ciudadanos LUIS ERNESTO BORGES OLIVAR y JONATHAN GONZALEZ RODRIGUEZ; toda vez que actualmente el ciudadano VASCO PEREZ FEO, hermano del causante de la demandante de autos y sus hijos, el ciudadano GONZÁLO PÉREZ FERNÁNDEZ FEO, quien se encuentra administrando en su totalidad los cánones de arrendamiento, por cuanto es el otro hijo de la ciudadana EDELMIRA ANTONIA FERNANDEZ-FEO DE PEREZ LUCIANI (fallecida); por lo tanto este Tribunal como representante del Estado, debe resguardar los derechos que le confiere la Ley al niño GONZALO EDUARDO PEREZ RIVAS, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que resuelva el fondo de la controversia o pretensión planteada con la presente demanda, en consecuencia procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero generadas por el pago del canon de arrendamiento que se obtienen del contrato de arrendamiento antes mencionado; toda vez que debe resguardarse la cuota parte que por Ley le corresponde en la sucesión dejada por la premuerta, ciudadana EDELMIRA ANTONIA FERNANDEZ-FEO DE PEREZ LUCIANI, que a saber es la abuela paterna del niño antes identificado, quien entra a heredar en línea directa de consanguinidad al haber muerto su padre biológico.
II
Por último observa este Juzgador que en el presente juicio la parte demandante ha solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Un Inmueble construido por una casa quinta, denominada COMPINCHE, construida sobre una parcela de terreno situada en la Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el N° ciento dieciséis (116) en el plano de la Zona Roraima de la urbanización Chuao, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado miranda, correspondiente al primer trimestre de 1956, bajo el N° 265, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en dieciocho con veinticinco centímetros (18,25 mts) en la calle Choroni; SUR: en dieciocho con veinticinco centímetros (18,25 mts) en la parcela 119; ESTE: en veintisiete con cincuenta centímetros (27,50 mts) con la parcela 117 y OESTE: en veintisiete con cincuenta centímetros (27,50 mts) con la parcela 115. Dicha parcela tiene una superficie total de quinientos metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (501, 87 mts²) y fue adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado miranda el día 03 de Marzo de 1960, bajo el N° 44, Tomo 19, Protocolo Primero.
De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la ciudadana LEONOR HELENA RIVAS DE PEREZ. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
• DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) SOBRE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE SE GENERAN POR EL PAGO DEL CANÓN DE ARRENDAMIENTO DEL SIGUIENTE CONTRATO:
A. Contrato celebrado entre la ciudadana EDELMIRA ANTONIA FERNANDEZ-FEO DE PEREZ LUCIANI (fallecida) y los ciudadanos LUIS ERNESTO BORGES OLIVAR y JONATHAN GONZALEZ RODRIGUEZ, todos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 271.637, 12.059.618 y 13.538.327, respectivamente y OLIVIA MARGARITA GONZALEZ, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 9.782.167, cuyo canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), según Documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha treinta (30) de Septiembre del año 2.008, bajo el N° 65, tomo 200.
Para la ejecución de la medida ante mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se exhorta al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; la solicitante deberá indicar al Juzgado exhortado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar la medida de embargo acordada por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
• DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE:
Un Inmueble construido por una casa quinta, denominada COMPINCHE, construida sobre una parcela de terreno situada en la Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el N° ciento dieciséis (116) en el plano de la Zona Roraima de la urbanización Chuao, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado miranda, correspondiente al primer trimestre de 1956, bajo el N° 265, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en dieciocho con veinticinco centímetros (18,25 mts) en la calle Choroni; SUR: en dieciocho con veinticinco centímetros (18,25 mts) en la parcela 119; ESTE: en veintisiete con cincuenta centímetros (27,50 mts) con la parcela 117 y OESTE: en veintisiete con cincuenta centímetros (27,50 mts) con la parcela 115. Dicha parcela tiene una superficie total de quinientos metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (501, 87 mts²) y fue adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 03 de Marzo de 1960, bajo el N° 44, Tomo 19, Protocolo Primero.
Para la Ejecución de esta Medida se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 2262 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4128 y 4129 . La Secretaria.-
Exp.: 17688
HRPQ/614/677*
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