REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de Noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152°
“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRANSITO
DEMANDANTE: SILVIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.211.790, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: ALBERTO JOSÉ RUZ NAVA, BEATRIZ RUZ NAVA venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad N°. 17.006.859, respectivamente y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 13, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente por ante el Registro de comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera instancia en lo Civil del Distrito federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, con los Nros. 2134 y 2193, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, con el N° 16, tomo 189-A-2do.
Consta en actas que la presente demanda fue admitida en cuanto a lugar y derecho en fecha tres (03), de Octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional de un análisis exhaustivo de las actas procesales que nos ocupan, se evidencia que la presente demandada por ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por la ciudadana SILVIA SANCHEZ, identificada anteriormente, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ RUZ NAVA y BEATRIZ RUZ NAVA y LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, identificados anteriormente, no encuadra dentro de la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer demandas relacionadas con este tipo de casos.
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala textualmente lo siguiente:
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“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Pues bien, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No. 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente No. 02-310, estableció los requisitos para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, señalando:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Negrillas nuestras).”
Ahora bien, al relacionar lo expuesto con el caso de actas correspondiente al ACCIDENTE DE TRANSITO, se observa que la naturaleza de la referida pretensión no versa sobre materia agraria, ya que, no cumple con los dos requisitos exigidos, vale decir, “que sea un predio rústico o rural donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y en segundo lugar, que el inmueble, no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
A tal efecto, el artículo 197 ejusdem, señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (…)
Observa este Juzgador, que el presente caso versa sobre un accidente de transito de colisión simple entre dos vehículos. Por lo tanto, de conformidad con lo señalado en el trascrito artículo, para que los Juzgados Agrarios conozcan de alguna demanda, la misma debe derivarse de una actividad agraria, es decir, con fundamento al principio de agrariedad, lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“… La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
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Por las razones antes expuestas este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA DE OFICIO INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y declina la competencia para conocer del presente juicio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ordenando la remisión del expediente con oficio en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA TEMP,
ABOG. MARLYN MORILLO MONTIEL.
En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARLYN MORILLO MONTIEL.
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