Exp.1963-
Perención.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ y MIRIAN ROSA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-1.076.744 y V-1.612.033, domiciliados en la población Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá de estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio, ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, JOSÉ FRANCISCO PARRA, LUIS ENRIQUE PAZ CAICEDO y GLENY VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.409, 39.470, 19.540, 23.417, según constar poder autenticado por ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario, en fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nro. 30 tomo 8 y documento poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá de l estado Zulia.
DEMANDADOS RAFAEL OMAÑA SPOONER Y YASMILE JOSEFINA MARTÍNEZ DE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad con los Nros. V-4.521.232 y V-3.467.348, domiciliados en la población de la Villa del Rosario el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.521.905, inscrito en Inpreabogado con el Nro. 42.182, según Poder Apud Acta conferido en fecha (22) de Septiembre de 2009, y certificado por la secretaria de este Despacho Judicial en la misma fecha.
MOTIVO: DERECHO DE PASO.-
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha catorce (14) de Marzo de 2006, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue presentada demanda que por DERECHO DE PASO, ha sido intentada por abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACIN CHOURIO, en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ y MIRIAN ROSA RINCÓN, antes identificados, en su condición de cónyuges y propietarios de un Fundo Agropecuario denominado “LA VICTORIA”, con fundamento en los artículos 653, 655, 666 y 726 del Código Civil y en el artículo 1 de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, estimando el valor de su pretensión en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00 Bs), los cuales en virtud del decreto presidencial Nro. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.638 de fecha seis (06) de Marzo de 2007, se expresa en VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000,00 Bs.F), en contra de los ciudadanos RAFAEL OMAÑA y YASMILE JOSEFINA MARTÍNEZ DE OMAÑA, en su carácter de propietarios del fundo “LA ESTRELLA”, situados en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
-III-
NARRATIVA
En atención al principio de exhaustividad del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a relatar sumariamente los términos en que ha quedado trabada la controversia:
El día 14 de Mayo de 1997, se admitió la presente acción ordenando su tramitación por las normas que instruye el proceso agrario establecido en al Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo por remisión expresa del artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicada al caso concreto, por razones de validez temporal. Se ordenó practicar la Notificación del Procurador Agrario.
El día 15 de Mayo de 1997, la representación judicial de la parte actora solicitó Medidas Cautelares Innominadas a seguir desplegando las actividades de: a) seguir succionando y aprovechando las aguas del río Palmar, situado al lindero Este del fundo La Estrella propiedad de los demandados, b) se permita el paso a los demandantes por la vía de penetración construida por le ciudadano MANUEL MARTÍNEZ, a través del fundo “La estrella”, hasta la orilla del río, c) que permita y continué instalando el tendido eléctrico y prestando su función especifica, que atraviesa desde el Fundo “La Victoria” hacia el fundo “La estrella”, permitiendo la entrada de sus mandantes como a los trabajadores de Enelven; d9 y que los demandados se abstengan de ejecutar todo acto que contravenga el derecho de sus representados a ejecutar las anotadas actividades sobre el predios “La Estrella”, lo cual fue provisto en la misma fecha, la cual fue practicada el día 22 de Mayo de 1997.
En fecha 18 de junio de 1997, el Alguacil consignó las compulsas de citación de los demandados, ante la negativa expresada de firmar las boletas.
En fecha 01 de Julio de 1997, se practico la notificación del Procurador Agrario.
En fecha 02 de Julio de 1997, el secretario natural de este Tribunal expuso haber cumplido con las formalidades de ley para practicar la notificación de los demandados de conformidad con lo dispuesto al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día (07) de Julio 1997, los abogados HUMBERTO MOLERO y RAIDA ROMERO, previamente identificados, consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvinieron a los demandados, consignaron Poder de representación judicial.
En fecha (10) de Julio de 1997, se admitió la reconvención incoada y se ordenó el emplazamiento de los demandantes reconvenidos.
En fecha (15) de Julio de 1997, la representación judicial de los demandados reconvincentes, desistieron del procedimiento de reconvención, solicitando su Homologación. Se ordenó agregar a las actas procesales.
En fecha 17 de Julio de 1997, la parte actora reconvenida presento escrito de contestación a la reconvención interpuesta y se ordeno agregar a las actas procesales.
En fecha 22 de Julio de 1997, los demandados ratifican el desistimiento de la reconvención propuesta, solicitando se declare la extemporaneidad de la contestación a la reconvención y solicitó su homologación.
En fecha 28 de Julio de 1997, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas el día 29 de Julio de 1997. En la misma fecha la parte actora consigno pruebas, siendo admitidas en fecha 30 de Julio de 1997.
En fecha 04 de Julio de 1997, se Homologó el desistimiento y se dejó sin efecto la contestación a la reconvención.
En fecha 07 de Agosto de 1997, la parte actora se dio por notificada de la Homologación del desistimiento y solicitó la notificación de los demandados, lo cual fue provisto.
En fecha 12 de Agosto de 1997, el apoderado de los demandantes apeló la decisión por no pronunciarse sobre las condenatorias en costas de acuerdo al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Septiembre de 1997, se escucho la apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha 22 de Septiembre de 1997, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada promovieron pruebas, y estas fueron admitidas en fecha 23 de Septiembre de 1997.
En fecha 24 de Septiembre de 1997, se libro despacho de comisión de pruebas al Juzgado de Parroquia del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; así mismo, al Juzgado Sexto de parroquia de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, seguidamente se libró oficio a la sociedad Mercantil ENELVEN.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante promovió la confesión del ciudadano RAFAEL OMAÑA SPOONER, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; aunado a esto, promovió posiciones juradas, lo cual fue admitido por auto de fecha 25 de Septiembre de 1997, por lo que se ordeno en esa misma fecha la citar.
En fecha 26 de Septiembre de 1997, se practicó la referida citación en la persona de RAFAEL OMAÑA SPOONER.
En fecha 30 de Septiembre de 1997, se practicó la notificación del ciudadano JOSÉ JAEN ÁVILA, designado como experto en le presente juicio.
En fecha 02 de Octubre de 1997, se evacuó la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora; en el mismo día, el experto designado acepto el cargo, por lo que el Tribunal le otorgó 30 días de despacho para rendir su informe; aunado a esto, los representantes judiciales de los demandados de autos, denunciaron ante este Tribunal que el Juzgado de Municipio Rosario de Perijá, duplicó la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes, fijando dos oportunidades para la declaración de los testigos de la parte demandante originando confusión, alegando un desequilibrio procesal en cuanto al ejercicio del derecho de la defensa, solicitando la nulidad de tales actuaciones.
En fecha 03 de Octubre de 1997, el tribunal evacuó la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, así mismo, la apoderada de la parte demandada solicitó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, lo cual fue fijado en la misma fecha.
En fecha 07 de Octubre de 1997, se recibió oficio de respuesta emanado por la Sociedad Mercantil ENELVEN.
En fecha 8 de Octubre de 1997, se evacuó la Inspección Judicial solicitada sobre el fundo “La Estrella”.
En fecha 15 de Octubre de 1997, se recibió tres despachos de comisión de pruebas provenientes del Juzgado de Parroquia del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 30 de Octubre de 1997, el experto anuncia que el 03 de Noviembre de 1997, estará en el lugar para realizar los trabajos encomendados.
En fecha 18 de Diciembre de 1997, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada del expediente, lo cual fue provisto por auto de misma fecha.
En fecha 15 de Enero de 1998, el experto designado consignó informe de experticia y plano topográfico levantado in situ.
En fecha 16 de Enero de 1998, la apoderada de la parte demandada solicitó copia certificada lo cual fue proveído por medio de auto de la misma fecha.
En fecha 19 de Febrero de 1998, el apoderado del sujeto pasivo de la relación procesal solicitó copia certificada, provistas por auto de la misma fecha.
En fecha 02 de Marzo de 1998, el apoderado de la parte demanda solicito copia certificada, por auto separado se ordeno la apertura de la nueva pieza.
En fecha 04 de Marzo de 1998, fueron solicitadas por el abogado de la parte demandada y la parte actora copias certificadas, proveídas por auto de la misma fecha.
En fecha 30 de Marzo de 1198, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 17 de Septiembre de 1998, el apoderado del sujeto activo de la relación procesal, solicitó un pronunciamiento sobre la confusión plateada ante el Juzgado de Parroquia de los Municipio Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que subsane la duplicidad de los despacho de comisión.
En fecha 18 de Enero de 199, el apoderado actor solicitó al tribunal se sirviera a sentenciar la presente causa, lo cual fue ratificado mediante diligencias de fecha 07 de Abril 1999 y 13 de Mayo de 1999.
En fecha 17 de Mayo de 1999, el Tribunal antes de dictar sentencia y avocarse al conocimiento de la causa, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 31 de Mayo de 1999, el apoderado actor se dio por notificado y solicitó la notificación de los apoderados judiciales de los sujetos pasivos de la relación procesal.
En fecha 16 de Junio de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada, denuncio nuevamente que el Juzgado de Parroquia del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, duplicó la oportunidad para la evacuación de los testigos de la parte demandante, cuando de los despacho de comisión se entendía que se trataba de la misma promoción, anarquizando así el proceso creando confusión, solicitando nuevamente la anulación del acto y su reposición.
En fecha 24 de Mayo de 2000, el apoderado actor solicitó un pronunciamiento de fondo, lo cual fue ratificado en fechas 07 de Noviembre de 2011, 18 de Abril de 2011 y 27 de Junio de 2003.
En fecha 02 de Febrero de 2004, se avocó el Juez Luigui de Jesús Urdaneta para conocer sobre la presenta causa.
En fecha 29 de Marzo de 2004, se dio por notificado el apoderado actor y solicitó que se notificará a la parte demandada de la presente causa.
En fecha 10 de Mayo de 2004, se ordenó la notificación de los demandados.
En fecha 28 de Febrero de 2005, la parte demandante solicita la practica de la notificación, la cual según exposición del alguacil natura del este Tribunal fue realizada en fecha 06 de Abril de 2005.
En fecha 11 de Julio de 2006, el apoderado acto solicitó el avocamiento del nuevo juez, lo cual fue provisto por auto de la misma fecha. Se ordeno la notificación de las partes que conforman el presente proceso.
En fecha 31 de Julio de 2006, se da por notificado del abocamiento del Juez de la causa el apoderado judicial de la parte demandante, así mismo, solicita la notificación de la parte demandada para continuar con el presente jucio.
En fecha 30 de Mayo de 2007, se notificó a los demandados de autos según exposición suscrita por alguacil natural de este Tribunal.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, el Tribunal dicto resolución declarando la Nulidad de la evacuación de Prueba Testimonial, evacuada por ante el Tribunal de Parroquia del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y consecuencialmente declaró procedente la reposición del presente jucio l estado de evacuar las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de las partes procesales, y se ordenó notificar a las partes intervinieres en el presente proceso.
En fecha 22 de Septiembre 2009m, los demandados de autos le otorgaron poder Apud Acta al abogado en ejercicio RICARDO VARGAS RODRIGUEZ, previamente identificado, el cual fue certificado por la suscrita secretaria de este Despacho Judicial en la misma fecha, así mismo, se dio por notificado de la resolución dictada en fecha 10 de Diciembre de 2008.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, se notificó al apoderado judicial de la parte demandante, según exposición expedida por el Alguacil natural de este órgano Jurisdiccional, en la misma fecha el abogado de la parte demandada Apeló de la referida decisión.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, fue escuchada en un solo efecto devolutivo y se ordenó remitir mediante oficio las copias certificadas que indique las partes al superior jerárquico vertical.
En fecha 25 de Octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal que se desestimara la apelación de fecha 10 de Noviembre de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud que no se evidencia impulso alguno en actas para su tramitación.
No hay más actuaciones.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia según el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, edición (2005), (Pág. 350) “es un medio anormal de terminación del proceso, lo cual trae como consecuencia su extinción, por encontrarse este paralizado por el transcurso de un año, en virtud que las partes no hay realizado acto alguno procesal alguno que lo impulse.”
A lo anteriormente expresado por el doctrinario anteriormente identificado, tiene su justificación legal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En virtud de ello, se vislumbra que transcurrió el tiempo establecido por la ley, generando un efecto procesal extintivo, para la cual la Jurisprudencia señala lo siguiente:
“… la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un año sin actuación alguna de la partes en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…” Sentencia, Sala Constitucional. 05/05/2006. Nº 0853.-“(Negrilla del Tribunal).
De lo anteriormente señalado por la jurisprudencia patria se infiere, que la razón de ser de esta prerrogativa legal, se encuentra ceñida en que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso que trasciende y no obsta su finalidad privada, exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Es por ello, que el Juez puede declarar aún de oficio la perención de la Instancia sin que esto conlleve a que este se encuentre parcializado directa o indirectamente con alguna de las partes, aunado a esto, la presente es una sanción que se le aplica a las partes y en especial al demandado por no instar el proceso hasta sus culminación.
A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.
Seguidamente establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del artículo in comento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, realiza una interpretación bastante idónea, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, decisión de fecha 19 de Mayo de 1988, en el jucio de Giuliano Pascualucci Sidoni en contra de Residencias Villa Dorada S.R.L ha establecido con respecto al anterior artículo lo siguiente:
“… El Art. 269 del nuevo C.P.C modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por le tribunal, porque ella se verifica de derecho… (…) La perención se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley…”
Ahora bien, realizado una análisis exhaustivo de las actas procesales, se puede evidenciar, que en la presente causa, se consumó la Perención anual de la Instancia en fecha 03 de Noviembre de 2010; en virtud que el último impulso procesal suscrito por las partes fue realizado en fecha 03 de Noviembre de 2009; pues bien aún evidenciándose un posterior impulso realizado por el apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2011, esta, se encuentra consumada; por lo que de lo anteriormente analizado, se trasluce que la perención al ser una forma de terminación anormal de proceso, que se verifica derecho y no es renunciables por las partes, en este caso se encuentra totalmente y fatalmente consumada.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA en la demanda que por DERECHO DE PASO, siguen los ciudadanos MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ y MIRIAN ROSA RINCÓN en contra de los ciudadanos RAFAEL OMAÑA SPOONER Y YASMILE JOSEFINA MARTÍNEZ DE OMAÑA, antes identificados.
SEGUNDO: En virtud de los ut-supra decretado, este Tribunal ordena la Notificación sobre la presente Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva a las partes intervinientes en el presente jucio esto de conformidad a lo estatuido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas, en aplicación a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo al segundo (02) día del mes de Noviembre del año dos mil once (2011), año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordena y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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