Expediente No. 36566
Sentencia No. 519.
Declaración de Concubinato
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito suscrito por la ciudadana ANA MARIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.892.700, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, parte demandante, asistida por el abogado DOMINGO BECERRA NIEVES, Inpreabogado No. 52.093, en el presente juicio que por DECLARCAIÓN DE CONCUBINATO siguen en contra del ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO, en el cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre firma mercantil, a los fines de asegurar los bienes gananciales habido en la comunidad concubinaria.
Al respecto, el Tribunal acota lo siguiente:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Ahora bien, tomando en consideración el artículo precedente, tenemos el hecho cierto que en el causo de autos, estamos en presencia de una acción intentada por la ciudadana ANA MARIA SALAS en contra del ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO, para comprobar la existencia y posterior declaratoria de concubinato, pues bien, ésta comunidad no se presume aún, hasta tanto la parte ya sea el hombre o la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, cuestión indispensable para que pueda surgir entonces la liquidación y partición de cualquier bien perteneciente a la comunidad habida, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho establecidos para que se reconozca la comunidad. Así se considera.
No puede dejar pasar por alto esta Juzgadora en materia de Medidas de Embargo Preventivas, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas establecidas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establece esta Sustanciadora que no basta en sí la manifestación simple y pura de presumir unión estable de hecho que se dice tener y de contener la comunidad conyugal, ésta debe estar acreditada mediante documento auténtico o público, manifestación de voluntad debidamente registrada o decisión judicial, junto con los documentos necesarios que acrediten la existencia de bienes propios o comunes de las partes integrantes de la comunidad, esto es, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse sí de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida; si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto. Así se establece.
Ahora bien, dispone el artículo 585, ya transcrito, que se decretaran las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y en conclusión, es necesario resaltar que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, forzosamente ha de negar el decreto de la referida Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE en el presente juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por ANA MARIA SALAS contra ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO, lo siguiente:
1.-) Se NIEGA la solicitudes de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas.
2.-) No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. GREGORIA DE LA CRUZ MEJIAS
La Secretaria,
Abog. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 519, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 08 de Noviembre de 2011.
La Secretaria,
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