Exp. 36.420
Sent No.553
Partición de la comunidad conyugal
gpv
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de actas que la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.303.936, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, DEMANDO por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra de CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.266.734, de igual domicilio.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.011, emplazándose al ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, para que comparezca por ante este Despacho de los veinte días habiles de despacho siguientes después de que conste en actas la citación, mas tres que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.011, la demandante confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio YENNY LINARES, Inpreabogado No. 98.046.-
Por escrito de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.011, la parte actora reformó la demanda; posteriormente, por auto de fecha veinte (20) de mayo del mismo año, admitió la reforma a la demanda.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora consigno copias de los libelos de demanda y auto de admisión respectivos a los fines de librar los recaudos de citación, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de Junio de 2.011, el Tribunal agregó las resultas del despacho de citación.
Por escrito veintiséis (26) de Julio de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y reconvino; posteriormente, el auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2011 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta y fijo el quinto día hábil de despacho siguiente a la fecha cierta de dicho auto a los fines de contestación de la misma.
Mediante escrito de fecha dos (02) de Agosto de 2.011, la Abog. YENNI LINARES, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal no admita la reconvención a la demanda.
Por escrito de fecha cuatro (04) de Agosto de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada LEANDRY TORO, solicitó se deseche lo solicitado por la actora en el escrito de fecha 02/08/2011.
Por escrito de fecha cinco (05) de Agosto de 2.011, la parte actora contestó la reconvención propuesta por la demandada.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente.
Por escrito de fecha once (11) de Noviembre de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora LEANDRY TORO, expuso:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 177, Parágrafo Primero literal “I” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva declinar su competencia en razón de la materia al Tribunal de Protección……por cuanto en el presente caso existen dos (02) niñas de nombres ESTHEPHANY CHIQUINQUINRA Y CINTHIA CHIQUINQUIRA BARRETO PRIETO, que están bajo la responsabilidad de crianza de la demandante, hijas comunes de la relación conyugal con mi representado…es evidente que la presente acción entra dentro del denominado fuero atrayente de la Ley de Protección y deber ser conocida por el Órgano especializado en dicha materia….”
Ahora bien, de un exhaustivo análisis de la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional.
II
DE LA COMPETENCIA
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada (pág. 8 y 9), comenta sobre la competencia sobre la materia lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina conforme a dos principios que enunciaremos en orden inverso al texto legal (art. 67): a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal, y b) A falta de texto legal expreso, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio... La materia civil se encuentra atribuida según dos principios generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios, que son apreciables en dinero, se rigen en cuanto a su competencia, por la cuantía y de ellas nos ocuparemos más adelante, y las inapreciables en dinero, como las que tienen por objeto el estado de las personas, la nulidad del matrimonio, separación de cuerpos y las demás relativas al derecho de familia, por regla general, son de la competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil; pero esta regla general tiene a cada paso modificaciones por voluntad del legislador. Por ello, es imprescindible estudiar la competencia civil de acuerdo con la jerarquía judicial porque la ley ha reservado, en cada caso, a cada tribunal, el conocimiento de determinadas materias.” (subrayado del tribunal)
De igual manera, el artículo 28 de la ley adjetiva civil, estipula lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales, e inclusive de los Jueces Constitucionales. Dicho esto, entra esta Juzgadora a examinar el asunto planteado, en lo referente a su competencia para conocer de ello, observando lo siguiente:
Así tenemos, la presente demanda es incoada por la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS quien demanda a su cónyuge a los fines de su correspondiente partición de bienes conyugal, en virtud de haber quedado disuelto el vinculo matrimonial que existiera entre ella y su cónyuge, no obstante el demandado solicita que la presente causa sea declinada al Tribunal de Protección por cuanto en el presente caso existen dos (02) niñas que están bajo la responsabilidad de crianza de la demandante.
Al respecto es menester para esta sustanciadora puntualizar que lo solicitado por el demandado no procede en derecho, ya que siendo el caso, que el sujeto que actúa como parte actora lo que pretende es liquidar los bienes conyugales adquiridos durante el vinculo matrimonial que existió, entre ellos, tal y como se evidencia del libelo de demanda, por lo que, nada tiene que ver con bienes o derechos que afecten a los hijos habidos durante el matrimonio; en tal sentido y por no ser vinculante, se determinar que la materia de la demanda como se dijo en líneas precedentes, se trata de bienes conyugales que solo guarda relación con las partes en este proceso; en consecuencia, concluye esta sentenciadora, que la competencia para conocer de la presente acción le corresponde a este Juzgado de Primera Instancia
Por lo tanto, este Juzgado de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declara como órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Así se Decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS en contra de CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO; COMPETENTE este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.-
Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Noviembre del año dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:30,am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 553 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 30 DE NOVIEMBRE 2011
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
|