Exp. 36311
Declaración de Concubinato
Sent. 555
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de autos que la ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.579.205, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YUSMERY LINYIRUBY SOTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.690, demandó por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO al ciudadano JOSÉ NAPOLEON TORRADO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.845.282, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia,
Ahora bien, este Tribunal de la revisión a las actas, que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Por escrito que riela a los folios del 89 al 97 de la presente pieza, el abogado JULIO SALAZAR, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE NAPOLEON TORRADO, dio contestación a la presente demandada incoada en contra de su representado, en dicho escrito el apoderado judicial opuso cuestiones previas referidas al ordinal 11° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, se agregan y se admiten cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte demandada.
Ahora bien, previo a resolver las Cuestiones Previas promovidas por las partes demandadas en la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
II
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Para el profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBENG, la cuestión prejudicial se:
“…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.
Así mismo el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que:
“Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros”.
Por lo tanto, y en el caso en concreto a tratar, la parte co-demandada opone la cuestión previa contenida en el Numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“...En la presente pretensión efectivamente la parte demandante consignó copia certificada de una supuesta constancia de concubinato emitida por el Registro Civil Municipal Parroquia Alonso de Ojeda de fecha 18 de marzo de 2008, en la cual se puede leer claramente que los ciudadanos José Napoleón Torrado y Carol Janeth Colmenares manifestaron vivir en unión concubinaria desde hace siete (7) años. El referido documento esta certificado por el Director Municipal del Registro Civil. En este sentido, y respetuosamente acudo ante usted ciudadano Juez con la finalidad de informarle que dicho documento no fue suscrito ni firmado por mi representado. A tales efectos cursa denuncia Nro. 24F420839-11, por ante la FISCALIA CUADRAGESIMA SEGUNDA DE LA CIRCSUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDAO ZULIA…y por ser ésta supuesta constancia de concubinato el documento principal de la pretensión del actor, y viéndose vinculado directamente con el juicio en cuestión debido a que el referido documento establece el inicio y el fin de una supuesta unión de hecho, como también y así se demuestra en denuncia interpuesta por ante la FISCALIA…satisfaciendo así la segunda exigencia de una cuestión prejudicial es necesario el pronunciamiento de una Tribunal Penal por cuanto su decisión influye de manera directa en el proceso que acá se sigue como también en una futura decisión de este Juzgado cumpliendo este modo con la tercera y última exigencia para la existencia de una cuestión prejudicial…”
En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa.
En este sentido, ARMINIO BORJAS, la conceptualiza y puntualiza como:
“…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.
A este particular, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previas pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.
En el caso de autos, el demandado considero pertinente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a afirmar en su escrito de contestación, que la investigación que esta llevando el Ministerio Público y la decisión que ha de tomar en su oportunidad el Juez son de suma importancia y transcendentales a los efectos de que este juzgador; sin embargo, a los fines de establecer la veracidad de la presunción por él mismo argüida en su contestación, debió el apoderado de la parte demandada consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe el presente fallo sobre la existencia de un proceso penal en curso que deba ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem que determina que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de Hecho. Así se establece.g
Aunado a lo anterior, es considerable para esta Juzgadora acotar igualmente que las pruebas son apreciadas en conjunto desde el inicio hasta a la etapa final del proceso, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hallan producido, al momento de indagar sobre la veracidad de los hechos y afirmaciones expresadas por ambas partes, a fin de emitir el veredicto definitivo, Significa todo lo anterior, que con las pruebas aportadas y el contenido de las mismas se observó que el fallo a dictar en la denuncia Nro. 24F420839-11, o la simple consignación de la denuncia efectuada por el ciudadano JOSE NAPOLEON TORRADO, por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha de recibido: 10/06/2011 y que riela al folio ciento cinco (105) de esta pieza, en modo alguno compromete o supedita la verificación de la existencia de un nexo causal en la presente causa. Así se Considera.
En el mismo orden de ideas cabe destacar que, transcurrido el lapso establecido para la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 de la norma in comento, ni los Apoderados Judiciales de la parte demandada, evacuaron en el lapso respectivo, prueba alguna que hiciere valer su afirmación en torno a la prejudicialidad invocada en la contestación de la demanda, En consecuencia, mal puede esta Sentenciadora considerar tales afirmaciones como elementos judiciales decisivos para la suspensión del proceso; ya que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. De esta manera, le es dable a esta juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada. Así se decide.
III
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La Cuestión Previa alegada, establece:
“Artículo 346….
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Tribunal en fecha cuatro (04) de Agosto del 2011, al oponer esta Cuestión Previa, manifiestan entre otras cosas que:
“Lo pretendido por la actora, no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, porque demanda no solo situaciones relativas a la existencia de una relación jurídica (Acción Mero Declarativa Concubinaria), sino también de inicio y finalización de esa relación jurídica, lo que implicaría una decisión que compromete bienes, desnaturalizando así, la finalidad que se persigue con una acción mero declarativa de certeza. En tal sentido, pretende la actora en su libelo acumular dos acciones (Acción Mero Declarativa de Uníon Concubinaria y Declaración de Comunidad Concubinaria de Bienes); …Partiendo de estos requisitos ciudadano Juez, es por lo que le solicito, acuerde con lugar La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que el estado civil de la demandante es CASADA con el ciudadano POMPEYO RUBEN SOTO MEZA, contradiciendo lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que señala como requisitos esenciales que el hombre y la mujer deben encontrarse SOLTEROS, y en el presente caso, la solicitante del concubino no encuadra dentro de los requisitos señalados…
Razón de ello y a consideración de esta Juzgadora, el Código Civil reconoce la exigencia de algunos supuestos que se puedan determinar en conjunto por aquel que pretenda ser favorecido con el postulado legal de la existencia de la comunidad concubinaria, entre otros se encuentra la formación de un patrimonio, formado o aumentado, en sus diversas modalidades a probar igualmente como un todo, indiscutiblemente con la demostración clara y certera de la convivencia permanente y contemporaneidad de la vida en común, y la sola mención en el libelo, por parte del actor, de los bienes adquiridos, puede considerarse que se pretende o que es la intención de acumular dos acciones completamente distintas, y que en caso contrario, el legislador prevé las diversas acciones que protegen o tutelan esta institución, que debe tener claro el Juez en caso de nuevas declaraciones de uniones estables de hecho.
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, explica el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Pags. 803 y 804, lo siguiente:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
Respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, presupone la existencia de una disposición legal que limite o impida su ejercicio de manera expresa. Cabe destacar que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar las distintas posiciones doctrinarias para determinar si se admite o no la acción propuesta, ya que ello corresponde al juzgador al momento de dictar la sentencia definitiva. Así se considera.
De igual forma es necesario acotar por esta Juzgadora, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, y en el caso concreto el demandado señala que la demandante es casada y que se esta contradiciendo con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en virtud de lo cual, discurre esta Juzgadora que dicho señalamiento comprende materia de fondo de la controversia, y que el Juez debe analizar, desarrollar y fundamentar al momento de dictar la sentencia definitiva a que hubiera lugar, no es indicio suficiente, no es una disposición clara y expresa para que se prohíba admitir la acción propuesta. En razón de todo lo expuesto, a esta Juzgadora le es imperativo declarar Sin Lugar la Cuestión Previa alegada, y a tales efectos la parte demandada deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 4º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Profusa es la Jurisprudencia que ha abordado el tema y recurrente a juicio de esta Juzgadora, son los principios, valores y preceptos constitucionales que corresponde a todo órgano jurisdiccional preservar; En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, sentencia número 00239, de fecha trece (13) de febrero de 2003, en el expediente Nº2001-0825, expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que son propias…”
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la continuación del presente juicio.
2.- SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la notificación de las partes, todo en función de la conducta desplegada por el oponente de las Cuestiones Previas decididas.
Se Condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 555.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 30 de Noviembre de 2011.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
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