Exp. 35858
DIVORCIO
Sent. No. 550.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
HENRY RAMON PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.246.747, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
RAQUELINA MARIA PETIT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.173.381, de igual domicilio.-

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
02 de Diciembre de 2009.-

SINTESIS:
Alega la Apoderada judicial de la parte demandante, en el libelo:
“…el día seis de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Tres (06/10/1973), contraje matrimonio Civil con la ciudadana RAQUELINA MARIA PETIT… por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Zulia…fijamos como domicilio conyugal en el Barrio Federación II diagonal a la Agencia de Lotería WM, Callejón San José, Quinta Mi Sueño, No. 38, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante nuestra unión, todo trascurría en forma feliz y armoniosa pero con el transcurrir de los meses comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones, e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia mi persona, un abandono voluntario, hasta que el día 14 de Abril de 1980, tomo sus pertenencias y se fue del hogar conyugal… Por estas razones y circunstancias Ciudadana Juez aunado a que cada uno lleva su vida con personas diferentes, hemos constituidos familias por separado, acudo ante su competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO previsto en la causal segunda del artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y a tal efecto vengo a demandar como en efecto demando por DIVORCIO a mi legitima esposa, ciudadana RAQUELINA MARIA PETIT, con fundamento a la referida causal…”.Omissis.-

En fecha 08 de Diciembre de 2009, fueron consignadas a la secretaria de este Juzgado las copias simples para que se libren los recaudos correspondientes.-

En fecha 10 de Diciembre de 2009, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 07 de Enero de 2009, el ciudadano HENRY RAMON PRIETO confiere poder apud acta al abogado LARRY MOLERO.-

En fecha 18 de Enero de 2009, el l abogado LARRY MOLERO, diligenció dejando constancia que suministraba al alguacil de este Juzgado los emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la parte demandada, dejando constancia igualmente el alguacil de haberlos recibido.-

En fecha 04 de Marzo de 2010, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 09 de este expediente.-

En fecha 16 de Marzo de 2010, se agregó comunicación recibida de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita al Tribunal Inste a las partes a indicar si procrearon hijos.-

En fecha 17 de Marzo de 2010, el abogado LARRY MOLERO apoderado judicial de la parte demandante indico al Tribunal que las partes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-

En fecha 19 de Marzo de 2010, el Tribunal dictó auto acordando notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo manifestado por el apoderado de la parte actora, librándose en consecuencia la Boleta correspondiente.-

En fecha 06 de Mayo de 2010, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 01 de Julio de 2010, el Alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, ciudadana RAQUELINA MARIA PETIT.-
En fecha 15 de Julio de 2010, el abogado LARRY MOLERO apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal la citación por Carteles de la parte demandada.-

En fecha 20 de Julio de 2010, el Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en la misma fecha.-

En fecha 20 de Septiembre de 2010, el abogado LARRY MOLERO apoderado judicial de la parte demandante, consigna los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en la misma fecha.-

En fecha 15 de Octubre de 2010, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de Noviembre de 2010, el abogado LARRY MOLERO apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 12 de Noviembre de 2010, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana RAQUELINA MARIA PETIT, a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, y ordena su notificación.-

En fecha 07 de Diciembre de 2010, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada ZORAIDA SANTELIZ.-

En fecha 09 de Diciembre de 2010, la abogada ZORAIDA SANTELIZ acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-

En fecha 28 de Abril de 2009, el abogado LARRY MOLERO apoderado judicial de la parte demandante, solicita se libren recaudos de citación al Defensor Judicial designado.-

En fecha 18 de Enero de 2011, el Tribunal emplaza al defensor judicial para todos los actos del presente proceso.-

Con fecha 24 de Enero de 2011, se libran recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-

En fecha 31 de Enero de 2011, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada ZORAIDA SANTELIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 11 de Mayo de 2011, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano HENRY RAMON PRIETO, asistido por el abogado LARRY MOLERO.-
En la misma fecha anterior comparece ante este despacho la abogada ZORAIDA SANTELIZ en su carácter de defensora Judicial de la demandada, ciudadana RAQUELINA MARIA PETIT, quien consignó escrito de Contestación de la demanda en el cual entre otras cosas expuso:

“…Es cierto que el demandante y la ciudadana RAQUELINA MARIA PETIT contrajeron matrimonio Civil el día 06 de Octubre de 1973, por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Zulia. No es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo que mi representada, ciudadana RAQUELINA PETIT incumpliera los deberes conyugales y morales hacia su cónyuge HENRY PRIETO. No es cierto, por lo que rechazo y contradigo que el día 14 de Abril de 1980 la ciudadana RAQUELINA PETIT abandonara el hogar conyugal. Lo cierto es ciudadana Juez, que el demandante ciudadano HENRY RAMON PRIETO, luego de haber transcurrido unos meses en perfecta armonía conyugal, comenzó a mostrar una actitud de indiferencia hacia su cónyuge, al punto de ser él quien decidió abandonar el hogar conyugal, yéndose este a vivir a otro lado y no retornando al mismo…”.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta a los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: EURO LAGUNA y UWUALDO JOSE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-5.181.087 y V-11.808.118, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis del testimonio del testigo UWUALDO JOSE MEDINA, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que de la declaración de este testigo, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio por cuanto es certero en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas, son razonadas y no se contradicen, evidenciándose que el mismo tiene conocimiento sobre lo preguntado.- ASI SE DECIDE.-

Constata de igual manera esta Sentenciadora, de la declaración obtenida del testigo EURO RAFAEL LAGUNA SANCHEZ, que tiene valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de este testigo versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responde que se dio cuenta cuando la ciudadana Raquelina de Prieto abandonó el hogar conyugal porque le gritaba al ciudadano Henry Prieto que se iba y que no regresaba más nunca a la casa…que ella llevaba una maleta conjuntamente con un bolso…y que na ha visto reconciliación entre ellos, sino peleas verbales e insultos …; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI DE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos HENRY RAMON PRIETO y RAQUELINA MARIA PETIT.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por HENRY RAMON PRIETO contra RAQUELINA MARIA PETIT, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia en fecha seis (06) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y tres (1973).–

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 550, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 29 de Noviembre de 2011.-
La Secretaria,