Exp. No. 36386
Alimentos
Sent. No. 548.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.426, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MAXIMO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.053.278, domiciliado en jurisdicción del Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS

FECHA DE ADMISIÓN: dieciocho (18) de Abril de 2.011.

I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO, demandó por ALIMENTOS al ciudadano MAXIMO ANTONIO SANCHEZ, fundamentando su demanda en los artículos 139, 156 ordinal 2° del Código Civil.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.011, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda.

En fecha diez (10) de Mayo de 2011, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio DIANA REVEROL, MARITZA VELASQUEZ, RAFAEL ESCALONA, JEANNYLE PEREZ.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011, la abogada JEANNYLE PEREZ, consignó copias simples.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2011, se libró despacho de citación con oficio No. 36386-618-11.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2011, el ciudadano MAXIMO SANCHEZ, parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JULIO SALAZAR.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2011, el Tribunal agregó a las actas y admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de prueba presentado por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, el abogado JULIO SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple de sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en Exp. 36107, y solicita se de por terminado el presente procedimiento y sean levantadas las medidas decretadas y ejecutadas.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente demanda de alimentos presentada por la ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que el demandado cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos. Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.

En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.

En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación y otros gastos; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 156 ordinal 2° del Código Civil Venezolano.

Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO, evidencia esta Juzgadora de actas, específicamente de los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de la presente pieza, copia simple de la sentencia de divorcio dictada en fecha 02/08/2011; por este mismo Juzgado, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano MAXIMO ANTONIO SANCHEZ contra GLADYS MARGARITA PACHECO, y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal contraído por las partes, por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1994, sentencia que fue puesta en estado de ejecución mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2.011; quedando firme la misma y cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora DECLARAR EXTINGUIDA la presente obligación alimentaria y Terminado el presente juicio, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• EXTINGUIDO el procedimiento y se da por Terminado el presente juicio de Alimentos que sigue la ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO en contra de MAXIMO ANTONIO SANCHEZ; y en consecuencia:

Se suspende la Medida de Embargo decretada en contra de la parte demandada en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, la cual fue ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según acta de embargo de fecha 15/07/2011. Se ordena oficiar a la empresa PDVSA Petróleo S.A., haciéndole la correspondiente participación. Ofíciese.

- Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 548, en el Legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 25 de Noviembre de 2011.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS