Exp.35718
Cumplimiento de Contrato.
Nº545.-
C.G





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

DEMANDANTE: SIMEON ERNESTO PULGAR GODOY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.208.884, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: CARLOS JOSE GRATEROL ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.026.548, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ADMITIDA: Catorce (14) de Julio de 2009.

SENTENCIA: Definitiva.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 09 de Julio de 2009, el ciudadano SIMEON ERNESTO PULGAR GODOY, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YNGRID MAGLEDY CHIRINOS, presenta ante este Juzgado escrito de libelo de demanda, con motivo del cumplimiento de contrato en contra del ciudadano CARLOS JOSE GRATEROL ESCOBAR, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,oo).

En fecha 14 de Julio de 2009, se le da entrada y se admite la presente demanda, emplazando al ciudadano CARLOS JOSE GRATEROL ESCOBAR, para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.

En fecha 23 de Julio de 2009, el ciudadano SIMON ERNESTO PULGAR GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.208.884, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido de abogado, consigno escrito donde le confirio poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio YNGRID M. CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº112.781.

En fecha 12 de Agosto del año 2009, se dejo constancia por medio de nota de que fue librado despacho de citación al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y se remitió con oficio Nº35718-1639-09.-

En fecha 23 de Octubre del año 2009, fue agregada a las actas las resultas del despacho de citación.-

En fecha 14 de Diciembre del año 2009, la abogada en ejercicio YNGRID CHIRINOS COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº112.781, solicito por medio de diligencia se libren carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de Enero del año 2010, el Tribunal proveyó sobre lo solicitado, y en consecuencia ordeno la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Mayo del año 2010, la abogada en ejercicio YNGRID MAGLEDY CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº112.781, renuncio por medio de diligencia al poder que le fue conferido por la parte demandante.

En fecha 12 de Mayo del año 2010, el tribunal por medio de auto ordeno notificar al ciudadano SIMON ERNESTO PULGAR GODOY, parte demandante antes identificado, a fin de que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo expuesto por la abogada YNGRID MAGLEDY CHIRINOS COLINA.-

En fecha 16 de Junio del año 2010, el ciudadano SIMON ERNESTO PULGAR GODOY, parte demandante, confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ALEJANDRA ISABEL DELICATA ROMERO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº131.891.-

En fecha 11 de Agosto del año 2010, el ciudadano SIMON ERNESTO PULGAR GODOY, parte demandante, revoco el poder Apud-Acta otorgado a la abogada en ejercicio ALEJANDRA ISABEL DELICATA ROMERO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº131.891, y confirio poder a los abogado en ejercicio MAORLYS BRICEÑO y OSCARLUIS ALCALA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº130.319 y 128.602.-

En fecha 11 de Agosto del año 2010, la abogada en ejercicio MAORLYS BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº130.319, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicito por medio de diligencia se libraran los carteles de citación, ya que por motivos de extravíos no se había podido continuar con la notificación del demandado.-

En fecha 09 de Febrero del año 2011, el ciudadano SIMON ERNESTO PULGAR GODOY, parte demandante antes identificado, confirio poder Apud-Acta, a las abogadas ANDREINA ROSYMAR CARDENAS LARA, DALILA ROSA SALAZAR GIRALDO y JELIKA HERIBEL RIBAS TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº146.044, 145.681, 120.836.-
En fecha 11 de Febrero del año 2011, la abogada en ejercicio ANDREINA CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº146.044, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ratifico en todo su contenido la diligencia de fecha 11 de Agosto del año 2010,

En fecha 15 de Febrero del año 2011, el Tribunal proveyó sobre lo solicitado y ordeno por medio de auto nuevamente la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de Marzo del año 2011, la abogada en ejercicio ANDREINA CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº146.044, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consigno los ejemplares de los periódicos, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.- Asimismo en la misma fecha fueron agregados a las actas por medio de auto, los respectivos periódicos.

En fecha 10 de Marzo del año 2011, el ciudadano CARLOS JOSE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.026.548, debidamente asistido de abogado, manifestó por medio de diligencia el darce por citado en el procedimiento que por cumplimiento de contrato a incoado el ciudadano SIMON PULGAR.-

En fecha 24 de Marzo del año 2011, el ciudadano CARLOS JOSE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.026.548, debidamente asistido de abogado, confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio CARMEN CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº148.721 y RUTH CABALLERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº147.378.-

En fecha 10 de Mayo del año 2011, la parte actora consigna escrito de prueba en el presente juicio, las cuales se agregan a las actas en fecha 11 de Mayo del mismo año.

En fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez observada minuciosamente las actas procesales en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, esta Sentenciadora constata que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni presentó ningún elemento de prueba que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora o hagan valer su fundamento; en efecto los mismos han quedado admitidos por ficción legal, el cual equivale a admitir por el demandado la verdad de los hechos configurados por la parte demandante en su escrito de libelo de demanda.

En virtud de lo constatado anteriormente, este Tribunal determina la existencia de la institución jurídica de la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se transcribe así:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”

De acuerdo con ésta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Para el profesor italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil", en el cual expone:
“El Estado tiende a la definición de los litigios por el medio más rápido y con el menor gasto posible de actividad procesal, lo que no le impide garantizar a las partes la máxima libertad de defensa; pero cuando la parte, voluntariamente (no forzada por impedimento legítimo), no hace uso de su derecho de defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por el contrario se admitan sin afrontar la serie de actuaciones necesaria para su prueba. Pero ello no lo hace para castigar al contumaz ni para obligarle a comparecer o a contestar, sino sólo para librarse más fácil a sí mismo y a la sociedad, de la litis pendiente. La ley puede admitir este principio dentro de límites más restringidos, como la italiana; o más amplios, como las legislaciones Alemanas y Austriaca, según las cuales los hechos deducidos por una parte son sin más admitidos cuando esté declarada en rebeldía la contraria; o más amplia todavía, como hace la Ley ginebrina, para la cual la simple rebeldía del demandado supone allanamiento a la demanda del actor, en todo lo que no se excluya por las mismas alegaciones de éste y por los documentos por él presentados; pero por diversa que sea la aplicación, se trata en todos los casos de un mismo principio procesal.”

De tal manera, que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere:
a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil;
b) Falta de pruebas por parte del demandado; y
c) Que la demanda esté ajustada a derecho.

Y para el caso in comento, la inasistencia de la parte demandada CARLOS JOSE GRATEROL, al acto de contestación de la demanda cumple con lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a), así la falta de todo elemento de prueba de su parte a su favor incurre en la segunda exigencia legal (requisito b); con relación a éste punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el ius probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Negrillas del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas de la demandada, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en que los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción y aún así no habiendo promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda a la Juez sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.

Siendo de esta forma, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la última condición del artículo antes trascrito: Que la demanda esté ajustada a derecho (requisito c).

En efecto, el ciudadano SIMON ERNESTO PULGAR GODOY, alega que:
“…Celebre un Contrato con el ciudadano CARLOS JOSE GRATEROL ESCOBAR… tal como se evidencia de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Ciudad Ojeda, de fecha 24 de Febrero de 2009, anotado bajo el Nº 72, Tomo 03 de los Libros de autenticaciones. Según el aludido Documento el Ciudadano CARLOS JOSE GRATEROL, se comprometió a cancelarme la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs.112.000,oo),… De manera que esta disposición legal, en este caso es el ciudadano CARLOS JOSE GRATEROL, quien debe cumplir la obligación de calcelar la referida cantidad de dinero ya que el efecto contratual que pusiera el contrato al suceder la hipótesis contractual prevista y así lo dispone en el articulo 1264 del Código Civil… En consecuencia ciudadana Juez, acudo ante su competente autoridad, por haber sido negatorio e infructuosos, los esfuerzos, gestiones y diligencias realizadas para que el deudor cumpla con su respectiva obligación de pagar, entregando las cantidades de dinero señaladas de manera voluntaria…a fin de que convenga a la cancelación de lo debido o en su defecto sea obligado por este Tribunal al pago del monto adeudado que es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES ( Bs.224.000.oo)… Asimismo, según lo establecido en el ordinal 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, demando la correspondiente acción por Daños y Perjuicios que se han causado por la inejecución de la señalada obligación de ley derivada del contrato, de los cuales estimo en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) …”.-

De igual forma, se observa que riela en los folios 06, 07 ,10 ,11 un documento notario donde se evidencia que le ciudadano CARLOS JOSE GRATEROL, recibio de manos del ciudadanos SIMON ERNESTO PULGARGODOY, antes identificado, la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs.112.000.oo)en dinero efectivo y legal circulación en el país, como pago de la compra de un vehículo que el demandante se comprometió a venderle al demandado y no pudo llevarse a cabo. Ahora bien, el documento en mención representa para esta Juzgadora elemento fundamental para ejercer la acción por cumplimiento de contrato, por reunir todas las condiciones establecidas en el artículo 1357 del Código Civil ya que de allí se deriva el derecho deducido de su pretensión, producida conjuntamente con el libelo de demanda, el cual además de que surte efectos entre las partes también surte efectos entre terceros.
En consideración a lo estipulado anteriormente, nace la relación causa – efecto, producida en base a los fundamentos fácticos planteados en el libelo de demanda y comprobados en el curso del proceso y los fundamentos de derecho consagrados en el contrato. Así las cosas, es importante destacar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil Venezolano en el cual reza que:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Para el abogado Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Evidenciando este órgano subjetivo que de lo actuado en actas no se encuentra incongruencia probatoria alguna, y elegido el procedimiento ordinario como ha sido para su tramitación y sustanciación, considera esta Juzgadora cubierto los extremos legales exigidos, bajo examen. Por lo tanto, es criterio de este Tribunal que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano SIMON ERNESTO PULGAR GODOY, en fecha 09 de Julio de 2009 por ante este Juzgado., conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.133 y 1.160 del Código Civil. ASI SE DECIDE-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1. CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano SIMON ERNESTO PULGAR GODOY contra el ciudadano CARLOS JOSE GRATEROL ESCOBAR., antes identificadas.

2. De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 25 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:30AM, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 545.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 25 de Noviembre del año 2011.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS