Expediente No. 36.573
Sent. Nº 542.
Liquidación de Bienes
de la Comunidad Conyugal
Nf.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.895.023, parte demandante, asistido por la abogada MAYRELIS REYES DE VALERIO, con Inpreabogado No. 96.838, en el presente juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido en contra de la ciudadana ANICARLIS EMMA OTAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.768.702, domiciliada en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, solicitó a este Juzgado se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En vista de lo solicitado, este Tribunal pasa a pronunciarse previo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”


Y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente normasdel Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la parte demandante consignó los siguientes documentos:
• Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Cabimas, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 08°.
• Copia certificada de sentencia de divorcio, ejecutoriada, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia.

En este sentido, y en atención a los documentos consignados junto con el escrito de solicitud de medida, a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder al ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y la ciudadana ANICARLIS EMMA OTAIZA, y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, desde el día trece (13) de Diciembre de 2008, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día nueve (09) de Junio de 2011, cuando queda definitivamente firme la sentencia de divorcio; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: 1) Inmueble destinando a vivienda, el terreno propio con casa y sala de estudio, ubicado en la Calle Sucre, Sector Barrio Ezequiel Zamora de la Parroquia Manuel Manrique del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas: desde el vértice del ángulo A, se midió una distancia de 49,71 Mts con rumbo al S30°,44,18”E, hasta llegar al vértice del ángulo B, y linda con propiedad que es o fue de Pablo Rivero; Desde este punto se midió una distancia de 18,76 Mts, con rumbo al S 69°12,29”W hasta llegar al vértice del ángulo C, y linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Emérita Flores, desde este punto se midió una distancia de 45,76 mts, con rumbo al N 33°11,36”W, hasta llegar al vértice del ángulo D y linda con mejoras que es o fue de la ciudadana Mirla Berley, desde este punto se midió una distancia de 20,45 Mts, con rumbo al N 57°,0800”E, hasta llegar la vértice del ángulo A y linda con calle Sucre e intermedia con retiro, abracando una superficie total de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (927,30 Mts2). Así se decide.

De esta manera, y con respecto a la solicitud de hacer un avaluó del inmueble a los fines de cuantificar el valor real de la vivienda, al respecto el Tribunal proveerá sobre lo solicitado en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta en el presente juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por JOSE ALEXANDER MEDINA contra ANICARLIS EMMA OTAIZA:

1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
-1) Inmueble destinando a vivienda, el terreno propio con casa y sala de estudio, ubicado en la Calle Sucre, Sector Barrio Ezequiel Zamora de la Parroquia Manuel Manrique del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas: desde el vértice del ángulo A, se midió una distancia de 49,71 Mts con rumbo al S30°,44,18”E, hasta llegar al vértice del ángulo B, y linda con propiedad que es o fue de Pablo Rivero; Desde este punto se midió una distancia de 18,76 Mts, con rumbo al S 69°12,29”W hasta llegar al vértice del ángulo C, y linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Emérita Flores, desde este punto se midió una distancia de 45,76 mts, con rumbo al N 33°11,36”W, hasta llegar al vértice del ángulo D y linda con mejoras que es o fue de la ciudadana Mirla Berley, desde este punto se midió una distancia de 20,45 Mts, con rumbo al N 57°,0800”E, hasta llegar la vértice del ángulo A y linda con calle Sucre e intermedia con retiro, abracando una superficie total de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (927,30 Mts2). Adquirido dicho inmueble por la ciudadana ANICARLIS EMMA OTAIZA RAMOS, conforme documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, No. 43, Protocolo Primero, Tomo 08º, Primer Trimestre de ese año. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 542, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 23 de Noviembre de 2011.
La Secretaria,