Exp. 36586
Sent. No. 514
Nf.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, dos (02) de Noviembre de 2011.
201° y 152°
RESUELVE:

Consta de las actas que conforman la causa, que este Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos RAMON JOSE RODRIGUEZ TOVAR y ALEXIS JOSÉ CHIRINOS FLEARY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V.-11.481.806 y V.-13.210.356, domiciliados en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 97.998 y 114.125, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., domiciliada en el Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-A, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, tomo 193-A, contra los presuntos agraviantes ciudadanos RAFAEL ALBERTO GRATEROL RODRIGUEZ, JOHAN MANUEL GIL LOZANO, ORLANDO ARGENIS BRICEÑO ZABALA, EUDA MARIA FRANCO, titulares de la cédula de identidad No. 7.739.974, 16.303.041, 13.131.286, 13.363.090, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Alegando la quejosa, que los prenombrados ciudadanos, junto con un aproximado de ochenta y dos (82) personas, han interrumpido las actividades de las instalaciones donde funciona el Edificio Menito, sede administrativa de PDVSA Petróleo S.A., ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, instalación ésta donde funciona la Gerencia General de Occidente, Gerencia de PDVSA Servicios Petroleros, Gerencia de Asuntos Jurídicos, Gerencia de Asuntos Públicos, Gerencia de Recursos Humanos, Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, en fecha veintiséis (26) de Octubre del presente año 2011, que han estado desarrollando diversas manifestaciones de protestas, tomas de instalaciones, privación ilegitima de libertad de aproximadamente mil quinientos trabajadores (1.500) que allí laboran, retención de vehículos y obstaculización de las vías de acceso a dicha instalación. Que dichas acciones han sido protagonizadas por ciudadanos que dicen ser obreros de las empresas perforaciones Delta y perforaciones Caterin y 6 cooperativas no identificadas hasta la presente fecha, lo que ha generado la alteración del orden público y la gestión de un clima de anarquía y violencia, en el cual se ven amenazados los trabajadores de dicha sede, así como la interrupción de las actividades que se desarrollan en la misma. Tomando en consideración la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncian, y los graves daños que se le están ocasionando con los actos descritos tanto a la empresa PDVSA Petróleo S.A., como a la colectividad en general, y por ende al Estado Venezolano, y con el propósito de evitar que durante la tramitación de la presente querella constitucional los querellados directamente o a través de interpuestas personas continúen efectuando los actos denunciados, en lA instalación señalada o en cualquier otra instalación aledaña, y ante las amenazas proferidas por los querellados de efectuar estos actos en cualquier otro momento y en cualquier otra instalación petrolera, la quejosa a través de sus representantes solicitan a este Tribunal decrete en forma provisional, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN para lograr la reanudación inmediata de las actividades que se desarrollan en la sede administrativa de su representada, asegurando el ejercicio del derecho a la propiedad y el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de la Empresa, de tal manera, que los querellados directamente o a través de interpuestas personas NO obstaculicen o impidan el acceso a las instalaciones de la empresa PDVSA Petróleo S.A., cesen las acciones y la inminente amenaza que impiden el desarrollo de las actividades de ésta, así como las labores del personal administrativo u obrero, el ingreso de los vehículos propiedad de PDVSA o de sus contratistas, de sus trabajadores, clientes o visitantes, o que trasladen personal, materiales y equipos, y en general de cualquier tipo de actos que violen o amenacen violar los derechos y garantías de la quejosa, específicamente que lesionen o conculquen el derecho a la propiedad y al libre ejercicio económico.

De esta manera, en vista de lo solicitados el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La doctrina ha señalado de aquellas disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Aunado a lo anterior, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Subrayado por el Tribunal)

En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Para le Dr. Ricardo Henriquez La Roche, esta nueva norma legal, la cual es fruto de una inquietud doctrinaria, instaura en nuestro derecho adjetivo el poder cautelar general en beneficio de una mayor efectividad de la administración de justicia, y puede ser clasificada en dos tipos: las que aseguran un derecho inalienable y las que aseguran un derecho patrimonial, y tiene su adecuación a la Constitución Nacional, en el hecho de que en el recurso de amparo “el procedimiento será breve y sumario, y el Juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, para hacer respetar los derechos sociales y políticos individuales, o económicos que hayan sido lesionados con tal de que sean derechos de rango constitucional, y que deben estar regulados por la nueva Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dentro del mismo contexto, en cuanto a la aplicabilidad al caso de autos de la Tutela Constitucional anticipada solicitada, que se caracteriza por anticipar los efectos mismos de la sentencia definitiva, es apropiado traer a las actas, el criterio jurídico del Estudioso de la Tutela Constitucional, Profesor Rafael Ortiz Ortiz, que en su Tutela Judicial Constitucional Preventiva y Anticipada, al respecto dice:

“En realidad la base axiológica para la tutela anticipada no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. En otras palabras, la justificación de las medidas anticipadas no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora), sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in damn).”

En sintonía con la Doctrina Extranjera, el mismo autor señala:
“La Tutela Constitucional anticipada es “instrumental” por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (Elemento ideológico) es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucionales”

Las consideraciones aquí sopesada por esta Juzgadora en sede constitucional, permiten considerar la absoluta juridicidad de la Tutela Anticipada en los Recursos de Amparo, muy especialmente en el caso que nos ocupa; tomando en consideración los hechos públicos y notorios argumentados por la parte solicitante de Amparo, estos hechos relacionados en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para lo cual la Sala Constitucional fijó criterio en sentencia No. 98, de 15-3-2000. Caso Coronel (GN) Oscar Silva Hernández, Exp. 00-0146, permite que:

“…el hecho comunicacional como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad que ha recibido permite tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho por que negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes…”

Este hecho a juicio de esta Juzgadora deber ser ponderado, cumplida la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, pero le permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipada; sin calificarlos, y respetando lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa a que tienen derecho los presuntos agraviantes. Así se declara.

De la misma manera, considerando que la Quejosa sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A, empresa venezolana con capital social del Estado Venezolano, cuyo objeto social principal, es la de realizar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización de la mayor materia prima del país, como lo es el petróleo, y por consiguientes de sus hidrocarburos derivados, que esta actividad ha sido realizada desde su fundación, constituyendo la principal fuente económica del erario Nacional, y que las dependencias, instalaciones y oficinas que comprenden el conglomerado asentado en el Edificio Principal de esa empresa Tía Juana, donde ésta asentada la alta gerencia para esta jurisdicción, y por consiguiente influye en esta área para la planificación y ordenación de la industria y su funcionamiento, es vital para la explotación y producción petrolera, son razones prominentes, para que esta Juzgadora, considere pertinente y necesaria la Medida Innominada anticipada, solicitada por la presenta quejosa, en la forma que más adelante se determina en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide.

Debe dejar sentado esta Juzgadora en sede constitucional, que esta medida anticipada, no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere al artículo 26, 27, 49 y 257 y la Ley de Amparo Constitucional consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes, existiendo para la presunta agraviada, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este Amparo Constitucional. Así se declara.

En consecuencia, conforme a la anterior argumentación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA TUTELAR ANTICIPADA a favor de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., identificada en actas, y consecuencialmente se ordena a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO GRATEROL RODRIGUEZ, JOHAN MANUEL GIL LOZANO, ORLANDO ARGENIS BRICEÑO ZABALA, EUDA MARIA FRANCO, titulares de la cédula de identidad No. 7.739.974, 16.303.041, 13.131.286, 13.363.090, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, como al conjunto de personas que los acompañan, que no OBSTACULICEN, PERTURBEN, O IMPIDAN EL ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA PDVSA, Y DEBEN CESAR LAS ACCIONES Y LAS INMINENTES AMENAZAS QUE IMPIDAN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA, así como las labores del personal administrativo u obrero, el ingreso y egreso de los vehículos propiedad de la empresa PDVSA, o de sus contratistas, de sus trabajadores, clientes o visitantes, o que trasladen personal, materiales y equipos, y en general de cualquier tipo de actos que violen o amenacen violar los derechos y garantías de la citada empresa, especialmente que lesionen o conculquen el derecho a la propiedad y al libre ejercicio económico.

Para la ejecución de esta medida, se acuerda oficiar al Ciudadano Comandante del Destacamento 33 de la Guardia Nacional y al Comando Regional de las Fuerzas Armadas Policiales, ambos con sede en el Municipio Cabimas, a los fines de que con los efectivos que estimen necesarios, procedan a ordenar el desalojo de los presuntos agraviantes y de cualquier otra persona o personas, que impidan o no permitan el libre cumplimiento de las actividades laborales del personal administrativo u obrero, el ingreso y egreso de los vehículos propiedad de PDVSA, o de sus contratistas, de sus trabajadores, clientes o visitantes, o que trasladen personal, materiales y equipos, y en general de cualquier tipo de actos que violen o amenacen violar las garantías del derecho a la propiedad y al libre ejercicio económico; RESGUARDANDO LA INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS QUE NO PERMITAN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES QUE ALLI SE DESARROLLAN.
A mayor abundamiento, se transcribe el artículo 53 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, que dice:

“Quedan obligadas todas las personas residentes o transeúntes en el territorio nacional a atender los requerimientos que le hicieren los organismos del estado en aquellos asuntos relacionados con la seguridad y defensa de la Nación; su incumplimiento acarreará la aplicación de accione civiles, penales, administrativas y pecuniarias de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento legal vigente”

Se acuerda la notificación mediante oficio, A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de la ejecución de la providencia cautelar, al ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO de este Municipio Cabimas, y a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta jurisdicción, a quienes se les ordena remitir copia certificada de esta resolución.

ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de cautelar anticipada de esta medida.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Dra. GREGORIA DE LA CRUZ MEJIAS
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 02:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 514, en el legajo respectivo.
La Secretaria,