Expediente No. 36.330
Divorcio
Sent. No. 515.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

El ciudadano NERIO RUBEN FERRER CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.637.826, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido de abogado, con el carácter de parte demandada en el presente juicio de DIVORCIO seguido en su contra por la ciudadana CELMIRA ANTONIA PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.014.559, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y formuló oposición a la Medida de Embargo decretada por este Tribunal, en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…3° La Prohibición de Enajenar y Gravar;
…”

Y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos se observa, que la parte demandada consignó con su escrito copia certificada de documento inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 1, Número 17, folio 65 y fecha de otorgamiento: 16/04/1998, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, donde se observa la adquisición de un inmueble por la ciudadana CELMIRA ANTONIA PALMAR, parte demandante en este juicio.

En este sentido, y en atención al instrumento de registro consignado junto con el escrito de solicitud de medida, este Tribunal de conformidad con los artículos 191,ordinal 3 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Inmueble formado por un terreno y un chalet, con características y especificaciones que se expondrán más adelante. Así se decide.

En lo referente a la oposición hecha por la parte demandada a la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2011, el Tribunal se pronunciará al respecto, una vez conste en actas las resultas del despacho de embargo librado en fecha 22/03/2011.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de DIVORCIO seguido por CELMIRA ANTONIA PALMAR contra NERIO RUBEN FERRER CASTRO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:

- Constituido por un lote de terreno que cuenta con un área de superficie aproximada de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: CABECERA: con terreno, propiedad de Maria de Wildman; mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) PIE: con vía de acceso (rústica) comunal privada, mide diez metros (10 mts), POR UN COSTADO: Propiedad de Luis Bravo, mide veinte metros (20 mts), Y POR EL OTRO COSTADO: con terrenos propiedad de la vendedora, mide veinte metros (20 mts), el deslindado lote, se desprende de uno de mayor extensión, el cual cuenta con un área de superficie aproximada de setecientos diez (710) metros cuadrados, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas, CABECERA: con terreno de María de Wildman, mide treinta metros (30 mts), PIE: con vía de acceso (rústica) comunal privada, mide cuarenta y un metros (41) metros y por el OTRO COSTADO: con carretera pública, que conduce de El Alto Escuque a La Mata, mide veinte metros (20 MTS), ubicado en el sitio denominado Los Barbechos en jurisdicción de la Parroquia La Unión Municipio Escuque del estado Trujillo, y un Chalet tipo Vacacional, modelo: MARIANA, fabricado en estructura de hierro, formada por fundiciones, vaciadas en concreto armado, interconectadas, columnas en viga doble T de hierro, paredes de bloques, internamente formado por dos ambientes uno privado que consta de tres (3) habitaciones y dos baños, y un área común. Adquirido dicho inmueble por la ciudadana CELMIRA ANTONIA PALMAR URDANETA, conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha dieciséis (16) de Abril del año 1998, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo uno, de ese año. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Ofíciese. Así se Decide.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Dra. GREGORIA DE LA CRUZ MEJIAS
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 02:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 515, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 02 de Noviembre de 2011.
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS