Exp. No. 36541
Partición y Liquidación de Bienes
de la Comunidad Conyugal
Sent. No. 530
Tc/.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Comparece por ante este Despacho la ciudadana MIGDALIS RAMONA QUINTERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.033, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio ALFREDO AMAYA e YSABEL PEREIRA, con inpreabogado Nos. 51.624 y 51.683, respectivamente, Parte demandante en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que ha incoado en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE CORONEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.304, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal …Asimismo solicita Medida de Secuestro sobre un Vehículo CLASE: Camioneta, TIPO: Sedan, MARCA: Chery, MODELO: Camioneta Tiggo; AÑO: 2007…y sobre un Vehículo CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Ford, MODELO: Festiva Sinc; AÑO: 1993… y medida preventiva de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al ciudadano FRANCISCO JOSE CORONEL GUTIERREZ como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A...”.

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....
... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;…"

En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana MIGDALIS RAMONA QUINTERO ORTIZ, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano FRANCISCO JOSE CORONEL GUTIERREZ, y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado, ciudadano FRANCISCO JOSE CORONEL GUTIERREZ, como trabajador de la empresa PEQUIVEN, desde el día dieciséis (16) de Junio de 1.989, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día dieciséis (16) de Mayo de 2.011, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio. Así se decide.

En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la demandante, este Tribunal de la revisión hecha al documento de propiedad del inmueble consignado en copia simple, constato que el mismo se encuentra debidamente Registrado y en virtud de que la parte solicita la misma también con la finalidad de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionados, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre:
un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal conformado por una casa de habitación familiar con su terreno propio, ubicada en la Calle Oriental, Sector Cinco Bocas; Parroquia Jorge Hernández, No. 168/A de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y tiene una superficie aproximada de ciento seis (106) metros cuadrados, el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide veintiséis metros con cincuenta y siete centímetros (26,57 mts) y linda con propiedad que es o fue de Mireya Gutiérrez de Coronel; SUR: Mide dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts) y linda con propiedad que es o fue de Elsy de Mazzei; ESTE: Mide quince metros con dieciséis centímetros (15,16 mts) y linda con vía pública, Calle Oriental y OESTE: Mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) y linda con vía pública, Calle Unidad. Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 8º, Cuarto Trimestre del referido año.- Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación.-Así se declara.-

Con respecto, a la solicitud de medida de secuestro sobre los vehículos que aparecen identificados en dicho escrito de medidas, es necesario para esta Juzgadora acotar lo siguiente:

Establece el Artículo 599 lo siguiente:
Se decretará el secuestro:…:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.

En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:

“El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”.


La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.- (Subrayado por el Tribunal)


En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal, razón por la cual se NIEGA la medida de secuestro solicitada.- Así se establece.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por MIGDALIA RAMONA QUINTERO ORTIZ en contra de FRANCISCO JOSE CORONEL GUTIERREZ, DECRETA:

1°) Medida preventiva de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado, ciudadano FRANCISCO JOSE CORONEL GUTIERREZ, como trabajador de la empresa PEQUIVEN, desde el día dieciséis (16) de Junio de 1.989, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día dieciséis (16) de Mayo de 2.011, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio. Así se decide.

2°) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal conformado por una casa de habitación familiar con su terreno propio, ubicada en la Calle Oriental, Sector Cinco Bocas; Parroquia Jorge Hernández, No. 168/A de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y tiene una superficie aproximada de ciento seis (106) metros cuadrados, el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide veintiséis metros con cincuenta y siete centímetros (26,57 mts) y linda con propiedad que es o fue de Mireya Gutiérrez de Coronel; SUR: Mide dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts) y linda con propiedad que es o fue de Elsy de Mazzei; ESTE: Mide quince metros con dieciséis centímetros (15,16 mts) y linda con vía pública, Calle Oriental y OESTE: Mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) y linda con vía pública, Calle Unidad. Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 8º, Cuarto Trimestre del referido año.- Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación.-Así se declara.-

3°) Se NIEGA, la solicitud de decreto de Medida de Secuestro, solicitada por la parte demandante, por las razones antes expuestas.

- Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre las Prestaciones Sociales del demandado y de Secuestro, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, san francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2.011.- Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. GREGORIA DE LA CRUZ MEJIAS.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELE RIOS.
En la misma fecha siendo la(s) 10:00, a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 530.-
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELE RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Noviembre de 2011.-

La Secretaria,